REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000340
ASUNTO : YP01-P-2004-000086
RESOLUCIÓN Nº 054 -2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 24-09-83, de 32 años de edad, soltero, residenciado avenida principal, en la casa 94-01, 25 de Marzo, a dos cuadras de la Maternidad Negra Hipólita ubicada en el Municipio Caroní de Estado Bolívar, teléfono número 0416-0948090 (esposa), ocupación u oficio trabaja en Tocoma Pahorca, C.A. subcontratista hijo de Andrés Corsino Aristimuño y de Teresa Mosquera.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 09 y 28 de marzo de 2017; 07 y 26 de abril de 2017; 10, 23 de mayo de 2017 y durante los días 08 y 19 del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, constantes de veintisiete (27) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de marzo de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de mayo de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 24-09-83, de 32 años de edad, soltero, residenciado avenida principal, en la casa 94-01, 25 de Marzo, a dos cuadras de la Maternidad Negra Hipólita ubicada en el Municipio Caroní de Estado Bolívar, teléfono número 0416-0948090 (esposa), ocupación u oficio trabaja en Tocoma Pahorca, C.A. subcontratista hijo de Andrés Corsino Aristimuño y de Teresa Mosquera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.

En fecha 06 de abril de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2004-00086, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la respondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 09 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 19 de junio de 2017.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 84 al 86 visto que fecha 16 de marzo del el año 2004, encontrándose funcionarios actuante, siendo las 05.30pm horas de la tarde en el punto de control Plaza Las Banderas, ubicado vía principal, del Triunfo Estado Delta Amacuro donde se aparco de manera violenta una unidad Nº 66, de la línea Sierra Imataca, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, que cubre la ruta Sierra Imataca a San Félix y viceversa, la cual provenía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, de la cual se bajo el colector manifestando que tres (03) sujetos que iba de pies en el interior de dicha unidad, intentaron atracar con un arma de fuego, tipo revolver a dos ciudadanos que viajaban sentados en la misma, motivo por el cual los funcionaros de inmediato abordaron en el interior de la unidad, donde pudieron apreciar que los tres sujetos que al ver subir la comisión se pusieron de forma violenta en contra de dicha comisión, manifestando que ellos no si iba a bajar, previa identificación procedimos a utilizar la fuerza pública amparados en el articulo Nº 117 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal para bajar de la unidad a los tres sujetos, motivos que los sujetos lanzaron golpes en contra de los funcionarios, entregándonos una ciudadana que viajaba en la unidad de trasporte un arma de fuego, mientras bajábamos a los sujetos, la cual nos manifestó al igual que el ciudadano que viajaba a su lado, que los tres sujetos que acabamos de bajar, los intentaron de atracar con esa arma de fuego, mientras que los otros dos los cubrían a este, para que no se dieran cuenta los otros pasajeros que nos intentaban atracar con el arma de fuego y que a ella oponerse la había accionado momentos antes de llegar a la alcabala de la policía Municipal del Municipio Casacoima, pero que solo escucho un clip, se procedió a realiza la inspección personal a los ciudadanos como reza en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de EDITH TRINIDAD JHON, ALFREDO RAFAEL MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado libre de todo apremio y de toda coacción manifestó:

“yo DIONAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, me declaro inocente de todo lo que se me acusa, en el presente asunto, soy una persona de bajo recurso se me hace difícil viajar para asistir a las audiencias solicitó una absolutoria es todo”.

“yo DIONAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, me declaro inocente de todo lo que se me acusa, en el presente asunto, soy una persona de bajo recurso se me hace difícil viajar para asistir a las audiencias, he asistido a las ultimas audiencias con lo justo del pasaje solicitó una absolutoria, y ratifico nuevamente mi inocencia en todos los hechos que se me están acusando en el presente asunto. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado DIONAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 24-09-83, de 32 años de edad, soltero, residenciado avenida principal, en la casa 94-01, 25 de Marzo, a dos cuadras de la Maternidad Negra Hipólita ubicada en el Municipio Caroní de Estado Bolívar, teléfono número 0416-0948090 de la (esposa), ocupación u oficio trabaja en Tocoma Pahorca, C.A. subcontratista hijo de Andrés Corsino Aristimuño y de Teresa Mosquera, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 61 al 70 visto que fecha 16 de marzo del el año 2004, encontrándose funcionarios actuante, siendo las 05.30pm horas de la tarde en el punto de control Plaza Las Banderas, ubicado vía principal, del Triunfo Estado Delta Amacuro donde se aparco de manera violenta una unidad Nº 66, de la línea Sierra Imataca, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, que cubre la ruta Sierra Imataca a San Félix y viceversa, la cual provenía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, de la cual se bajo el colector manifestando que tres (03) sujetos que iba de pies en el interior de dicha unidad, intentaron atracar con un arma de fuego, tipo revolver a dos ciudadanos que viajaban sentados en la misma, motivo por el cual los funcionaros de inmediato abordaron en el interior de la unidad, donde pudieron apreciar que los tres sujetos que al ver subir la comisión se pusieron de forma violenta en contra de dicha comisión, manifestando que ellos no si iba a bajar, previa identificación procedimos a utilizar la fuerza pública amparados en el articulo Nº 117 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal para bajar de la unidad a los tres sujetos, motivos que los sujetos lanzaron golpes en contra de los funcionarios, entregándonos una ciudadana que viajaba en la unidad de trasporte un arma de fuego, mientras bajábamos a los sujetos, la cual nos manifestó al igual que el ciudadano que viajaba a su lado, que los tres sujetos que acabamos de bajar, los intentaron de atracar con esa arma de fuego, mientras que los otros dos los cubrían a este, para que no se dieran cuenta los otros pasajeros que nos intentaban atracar con el arma de fuego y que a ella oponerse la había accionado momentos antes de llegar a la alcabala de la policía Municipal del Municipio Casacoima, pero que solo escucho un clip, se procedió a realiza la inspección personal a los ciudadanos como reza en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA. Es todo.”

En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. Robert Márquez manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, visto lo transcurrido en cada una de las audiencias efectuadas en este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quedo probado que por la falta de interés de todos los testigos y expertos promovidos para el presente asunto en cuanto a su falta de asistencia a los llamados realizados por este Tribunal para lograr su comparecencia a las audiencias y así esclarecer los hechos que se le acusan a mi defendido, compareciendo dos funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Casacoima, donde dicho testimonio no comprometió contundentemente a mi defendido con el hecho que se le acusa. Motivo por lo cual considera esta defensa que mi defendido no cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Aunado a esto se pudo comprobar que el Ministerio Público no probó los hechos que se le imputaron al ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA. En consecuencia esta Defensa solicita se declare No Culpable a mi defendido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por lo tanto se le dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 16 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Punto de Control ubicado en la Plaza Las Banderas del Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, los funcionarios ANGIE ZURITA y JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, practicaron la detención del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, plenamente identificado en autos, cuando este se encontraba a bordo de una unidad de transporte público que cubría la ruta de San Félix a Sierra Imataca, del referido Municipio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo.

2.- Que con ocasión de estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio la correspondiente averiguación penal, que culminó con la acusación presentada en contra del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado de autos haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 16 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el interior de una unidad de transporte público que cubría la ruta de San Félix a Sierra Imataca del Municipio Casacoima de este Estado.

Con las pruebas incorporadas al debate no se probó que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera acarrear algún tipo de responsabilidad penal como autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano encartado fue detenido por los funcionarios ANGIE ZURITA y JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, del Estado Delta Amacuro, sin embargo no se demostró que el mismo haya tenido la intención de causarle la muerte a alguna persona, ni mucho menos que el mismo haya despojado al alguna persona de manera violenta de algún bien; ni tampoco se demostró que el mismo portaba u ocultaba algún tipo de arma de fuego, cuando fue detenido por los funcionarios policiales actuantes.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1. Prueba documental N° 01 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de la entrevista realizada a la ciudadana: Edith Trinidad John, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de casacoima, en fecha 16-03-2004, en calidad de víctima, inserto en el folio Nº 10 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.

2.- Prueba documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada al ciudadano: Jesús Alfredo Gonzales Marcano, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de casacoima, en fecha 16-03-2004, en calidad de víctima, correspondiente en el ítem Nº 08 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 11 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.

3.- Prueba documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada al ciudadano: Orlando José Velle Moreno, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de casacoima, en fecha 16-03-2004, en calidad de testigo, correspondiente en el ítem Nº 08 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 09 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.

4.- Prueba documental N° 04, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada al ciudadano: Luis José Bolivar Cedeño, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de casacoima, en fecha 16-03-2004, en calidad de testigo, correspondiente en el ítem Nº 08 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 12 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.

5.- Prueba documental N° 05 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta policial, de fecha 16-03-2004, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes en el presente asunto, adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, inserta en el folio Nº 04 y 05 y su vuelto de la pieza Nº 01. A través de esta acta quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo el sólo dicho de los funcionarios actuantes no constituye prueba suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad penal al acusado de autos. Así se declara.

6.- Prueba documental N° 06 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Nº 084, de fecha 17 de marzo de 2004, practicado por el funcionario ALBENIE MONTERO, adscrito a la sub-Delegación Delta Amacuro del CICPC, inserto en el folio Nº 21 y 22 de la pieza Nº 01.

A través de esta prueba, se demuestra que durante la fase de investigación fue sometido a experticia de reconocimiento un arma de fuego, de uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de revolver, marca taurus, fabricado en Brasil, calibre 38 milímetros, que fue incautado en el procedimiento policial, sin embargo durante el debate no se demostró que el acusado era quien portaba, poseía u ocultaba esta arma de fuego. Esta prueba no es suficiente, para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado. Así se declara.

7.- Prueba documental N° 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta, levantada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal; con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, donde se aprecia la declaración rendida por los mismos, correspondiente en el ítem Nº 08 del escrito acusatorio inserto en el folio Nº 30 al 41 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de audiencia dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ANGIE DESIREE ZURITA VIAMONTE (Credencial 042), venezolana, titular de la cedula de identidad 15.853.852, funcionaria de la Policía del Municipio Casacoima, de este Estado, quien luego de dar lectura al acta de investigación inserta a los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“ Buenos días estaba en el punto de control plaza la bandera en el 2004, venia un autobús de la línea imataca, rápidamente se bajo el colector y nos informó que habían tres sujetos atracando en el autobús a las personas que estaban adentro, de inmediato subimos a la unidad colectiva y había uno de los sujetos que portaba un arma de fuego tipo revólver, posteriormente procedimos a percatarnos del hecho y abajarlos del auto bus, hubo forcejeo, residencia, ya después procedimos aprenderlos, y tomar a los testigos del hecho. Es todo”

A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: ¿Recuerda usted exactamente el día de los hechos? Respuesta: no. Pregunta ¿cuando se baja el colector de la unidad que exactamente les dice a ustedes? Respuesta: que habían tres sujetos atracando a las personas a bordo del auto bus. Pregunta ¿Luego que el colector le manifiesta eso que ustedes hicieron posteriormente? Respuesta: subimos a la unidad colectiva con las precauciones del caso. Pregunta ¿Cuando usted sube a la unidad que ustedes observan? Respuesta: dos sujetos uno de ellos con el revólver apuntándole la cabeza a una de las ciudadanas que iba en el bus, cuando nos vio quito el arma. Pregunta ¿Pudo observar al ciudadano que estaba apuntando con el revólver? Respuesta: si Pregunta ¿El ciudadano que está en la sala se encuentra se encuentra acá? Respuesta: no recuerdo.”

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Al momento de usted abordar la unidad pudo percatarse de los tres sujetos que hace mención en esta sala de audiencia? Respuesta: si Pregunta ¿pudo usted observar el momento cuando uno de los tres sujetos apuntaba a la presunta víctima? Respuesta: si Pregunta ¿Pudo usted observar a la presunta víctima? Respuesta: si Pregunta ¿ese ciudadano que estaba apuntando a la presunta víctima es este sujeto que está en la sala? Respuesta: no recuerdo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿reconoce usted el contenido del acta policial? Respuesta: si.”
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con el funcionario JOSE PASCUAL QUINTERO GOMEZ, practicaron la detención del acusado de autos, luego de ser señalado como uno de los autores del robo cometido en el interior de una unidad de transporte público que cubría la ruta San Félix-Sierra Imataca. Sin embargo el dicho de este funcionario policial, no fue corroborado en el debate por ningún testigo. A criterio de este Juzgador este testimonio no es suficiente para declarar la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE PASCUAL QUINTERO GOMEZ, funcionario de la Policía de Casacoima (Credencial 079), venezolano, titular de la cedula de identidad 13.121.583, residenciado Sierra Imataca, Municipio Casacoima, quien expuso:

“Buenos días encontrándome yo en el punto de control plaza la bandera, alistamos un servicio de vehículo de servicio Publio el cual venía haciendo cambio de luces en aquel momento procedimos al indicarle al conductor que apartara a un lado el vehículo el funcionario Juan Cedeño y mi persona, nos montamos en dicho vehículo y encontramos al ciudadano Diomar Rafael el cual estaba cometiendo un atraco a mano armada en dicho vehículo, él para el momento en que la comisión entra a la unidad de transporte soltó el revólver en una bolsa del mercado que llevaba una de las pasajera, el se encontraba con un menor de edad para ese momento. Cuando lo aprendimos procedimos a leerle todos sus derechos, el menor que se encontraba con Diomar fue soltado en el trayecto de Casacoima a Delta Amacuro. Es todo”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿que usted observa exactamente cuando se monta a la unidad de transporte? Repuesta: cuando me monte en el transporte público los pasajeros comenzaron acusarlo y lo señalan y nosotros lo aprendemos. Pregunta ¿A quienes señalan los pasajeros? Respuesta: señalan siempre al seños Diomar. Pregunta ¿Qué le dicen exactamente los pasajeros? Respuesta: que el señor venia cometiendo un atraco. ¿Donde exactamente encuentra el arma? Respuesta: en una bolsa d mercado que llevaba una de las pasajeras. “


A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “Pregunta ¿Podría usted informar al tribunal en qué posición entro la comisión a la unidad de transporte? Respuesta: Primero entro el Oficial Juan Cedeño por la puerta delantera y luego entre yo por la puerta trasera. Pregunta ¿cuántos sujetos fueron denunciados por las personas que iban en la unidad de transporte? Respuesta: dos personas. Pregunta ¿Cuando usted entra a la unidad de transporte encuentra a la persona cometiendo el hecho punible? Respuesta: no. Pregunta ¿usted observo cuando la persona el revólver en esa bolsa? Respuesta: no. Pregunta ¿donde usted encontró el revólver? Respuesta: en una bolsa de mercado de una de la pasajeras.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Preguntas ¿Se encuentra en esta audiencia la persona que usted detuvo ese día? Respuesta: si. Pregunta ¿Hubo testigo d ese procedimiento policial? Respuesta: si la señora Eddith Jhon, no recuerdo el nombre del otro ciudadano. Pregunta ¿Además de los narrado en esta sala de audiencia usted realizo otra investigación? Respuesta: no.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con la funcionaria ANGIE DESIREE ZURITA VIAMONTE, practicaron la detención del acusado de autos, luego de ser señalado como uno de los autores del robo cometido en el interior de una unidad de transporte público que cubría la ruta San Félix-Sierra Imataca. Sin embargo el dicho de este funcionario policial, no fue corroborado en el debate por ningún testigo. A criterio de este Juzgador este testimonio no es suficiente para declarar la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado, haya tenido algún tipo de participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que:
1.- En fecha 16 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Punto de Control ubicado en la Plaza Las Banderas del Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, los funcionarios ANGIE ZURITA y JOSÉ QUINTERO, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, practicaron la detención del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, plenamente identificado en autos, cuando este se encontraba a bordo de una unidad de transporte público que cubría la ruta de San Félix a Sierra Imataca, del referido Municipio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo.

2.- Que con ocasión de estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio la correspondiente averiguación penal, que culminó con la acusación presentada en contra del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Sin embargo, considera este Juzgador que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado de autos haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 16 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el interior de una unidad de transporte público que cubría la ruta de San Félix a Sierra Imataca del Municipio Casacoima de este Estado.

Con las pruebas que fueron incorporadas en el juicio, no se probó que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera acarrear algún tipo de responsabilidad penal como autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el día 16 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Punto de Control ubicado en la Plaza Las Banderas del Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, los funcionarios ANGIE DESIREE ZURITA VIAMONTE y JOSE PASCUAL QUINTERO GOMEZ, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, practicaron la detención del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, plenamente identificado en autos, cuando éste se encontraba a bordo de una unidad de transporte público que cubría la ruta de San Félix a Sierra Imataca, del referido Municipio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en el mismo, es decir, no se demostró que el ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA haya cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ni tampoco se demostró que el mismo portaba u ocultaba algún tipo de arma de fuego, cuando fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En el presente caso, además del dicho de los funcionarios policiales actuantes, no hubo testigo alguno, ni prueba documental alguna de las cuales se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte; 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (todos estos artículos vigentes al momento de la comisión de los hechos objetos de la investigación), en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON Y ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Considera este Sentenciador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ABSOLVER, como en efecto se ABSUELVE al ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON, ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE SENTENCIA.-

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión de los delitos acusados se le declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON, ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 24-09-83, de 32 años de edad, soltero, residenciado avenida principal, en la casa 94-01, 25 de Marzo, a dos cuadras de la Maternidad Negra Hipólita ubicada en el Municipio Caroní de Estado Bolívar, teléfono número 0416-0948090 (esposa), ocupación u oficio trabaja en Tocoma Pahorca, C.A. subcontratista hijo de Andrés Corsino Aristimuño y de Teresa Mosquera, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ambos en GRADO DE FRUSTRACION; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el articulo 460 y 80 segundo aparte y 278 todos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de los ciudadanos EDITH TRINIDAD JHON, ALFREDO RAFAEL MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dicho delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal, a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

Asunto Nº YP01-P-2004-0086
LGCG/mcgb