REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000412
ASUNTO : YP01-P-2010-000412
RESOLUCIÓN Nº 053 - 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: OSCAR DANIEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, nacido en Tucupita, en fecha 30/04/1968, mayor edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor Jefe de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco cerca de la escuela, por la garceta la finca, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8791855.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 09 y 23 de mayo de 2017 y durante los días 6 y 19 de junio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, nacido en Tucupita, en fecha 30/04/1968, mayor edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor Jefe de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco cerca de la escuela, por la garceta la finca, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8791855, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ.
En fecha 16 de junio de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ.
En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2010-0000412, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 09 de mayo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 19 de junio de 2017.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, en virtud de una denuncia, formulada por la ciudadana YUSNEIRIS YOLISMAR VASQUEZ, por ante este fiscalía, el cual manifestó: que el día 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Oscar Sánchez, quien es funcionario de la Policía, y su hermano Abigail Sánchez, la agredieron física y verbalmente, ya que el problema es viejo con mi familia desde hace año y yo me encontraba en mi casa y fui a visitar a mi abuela, y cuando yo me encontraba frete a la casa de mi abuela con un primo, entonces el señor Oscar Sánchez, quien se encontraba frente a la casa de mi tío Argenis Vásquez, el señor Oscar me agredió a golpes por el hombro, en el brazo y la mano izquierda, todo esto sin que yo le haya dado motivo, quedando identificado el ciudadano: OSCAR DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397…”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado OSCAR DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
“Yo OSCAR DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, yo con respecto a este asunto me declaro inocente, yo no tuve nada que ver con eso, ese día yo recibí una llamada de una tía mía , la cual me solicito apoyo con una unidad para Palo Blanco, por cuanto el ciudadano Argernis se encontraba frente a la casa de mi mamá con un machete amenazándola que la iba a matar, por cuanto ese día el Tribunal de menores le hizo entrega de uso sobrinos míos hijo de este ciudadano, en eso mande la unidad, cuando llegue a la casa con mi hermano Jorge Luis Sánchez, ,e acerco a la casa de mi mamá, yo me fui de la casa a la casa de una hermana mía, y al rato la unidad de la policía se fue. Incluso el 17 de Diciembre del año 2008 el Dr Alcántara me dijo que esa señora no había llegado con ningún golpe como ella manifiesta. Lo vuelvo a repetir doctor yo me considero inocente de los hechos que se me acusa en este asunto. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIANA JIMENEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado OSCAR DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 30/04/1968, mayor edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor Jefe de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco cerca de la escuela, por la garceta la finca, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8791855, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, motivo por lo cual ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 67 al 74 visto que el día 17 de Diciembre del año 2007, siendo las 8:45 horas de la noche en su condición de Funcionario Policial y en razón de su cargo el ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, y su hermano Abigail Sánchez, me agredieron físicamente y verbalmente, ya que el problema es viejo con mi familia desde hace años, y yo me encontraba en mi casa y fui a visitar a mi abuela, y cuando yo me encontraba frente a la casa de mi abuela con un primo de nombre Eulismar Milano Vásquez, entonces el Señor Oscar Sánchez quien se encontraba frente a la casa de mi tío Argenis Vásquez, me agredió a golpes por el hombro, en el brazo, y en la mano izquierda, todo sin que yo le haya dado motivo. Esta representación fiscal solicita que se le dé la apertura de la recepción de pruebas, a los fines de demostrar así la responsabilidad del ciudadano: OSCAR DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria para demostrar así el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ. Ante la insuficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, visto lo transcurrido en cada una de las audiencias efectuadas en este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quedo probado que por la falta de interés de todos los testigos y expertos promovidos para el presente asunto en cuanto a su falta de asistencia a los llamados realizados por este Tribunal para lograr su comparecencia a las audiencias y así esclarecer los hechos que se le acusan a mi defendido, motivo por lo cual considera esta defensa que mi defendido no cometió el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Aunado a esto se pudo comprobar que el Ministerio Público no probó los hechos que se le imputaron al ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ. En consecuencia esta Defensa solicita se declare No Culpable a mi defendido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha 07 de enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en 11-12-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Palo Blanco, calle Principal, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 17.525.944.
2.- Que la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en 11-12-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Palo Blanco, calle Principal, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 17.525.944, fue sometida en fecha 19 de diciembre de 2007, a un reconocimiento médico legal, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, donde se determinó que la misma presentaba traumatismo en tórax y antebrazo izquierdo, traumatismo en mano derecha, tiempo de curación de 12 días, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve, salvo complicación.
Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ.
En el caso bajo análisis, sólo se demostró que la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, sufrió una lesión de carácter leve en tórax, antebrazo izquierdo y en la mano derecha, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que esta lesión fue causada por el ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ. Durante el debate no hubo prueba documental ni testimonial alguna, que demostrase que el encartado fue quien le infligió estas lesiones a la víctima.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental N°01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana Yusmeris Vásquez, V- 17.525.944, inserto a los folios 20, 21 y 22, de la primera pieza del asunto. Con esta prueba se demuestra que la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en 11-12-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Palo Blanco, calle Principal, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 17.525.944, fue sometida en fecha 19 de diciembre de 2007, a un reconocimiento médico legal, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, donde se determinó que la misma presentaba traumatismo en tórax y antebrazo izquierdo, traumatismo en mano derecha, tiempo de curación de 12 días, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve, salvo complicación. A criterio de este Sentenciador el resultado de este reconocimiento no demuestra que el acusado, haya sido la persona que le causó estas lesiones a la víctima. Así se declara.
2.- Copias consistente en las copias debidamente certificadas del libro de control de novedades llevado por el comando policial de la división de Investigación e Inteligencia de conformidad con el artículo 187 del código Procesal Penal. A criterio de este Sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado OSCAR DANIEL SANCHEZ, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que:
1.- Que en fecha 07 de enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en 11-12-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Palo Blanco, calle Principal, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 17.525.944.
2.- Que la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en 11-12-1977, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Palo Blanco, calle Principal, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 17.525.944, fue sometida en fecha 19 de diciembre de 2007, a un reconocimiento médico legal, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, donde se determinó que la misma presentaba traumatismo en tórax y antebrazo izquierdo, traumatismo en mano derecha, tiempo de curación de 12 días, tiempo de reposo 12 días, carácter de la lesión leve, salvo complicación.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la lesión de carácter leve, que sufrió la víctima, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de lesiones personales leves por el cual fue enjuiciado.
En el presente caso no hubo testimonio alguno, de donde se desprendan determinantes elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OSCAR DANIEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.206.397, nacido en Tucupita, en fecha 30/04/1968, mayor edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor Jefe de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Palo Blanco cerca de la escuela, por la garceta la finca, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8791855, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNERIS YOLISMAR VASQUEZ. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
Asunto Nº YP01-P-2010-412
LGCG/mcgb
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