REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008866
ASUNTO : YP01-P-2015-008866

SENTENCIA DEDEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 019-2017.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: KAIYROUZ ABCHI DAGIL
ACUSADOS: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.886,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Defensa Pública.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de Diciembre de 2015, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los ciudadanos: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.886, a quienes el Ministerio Público les precalificó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL.


Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2016, el Fiscal sexto del Ministerio Público presentó su acto conclusivo consistente en una acusación en contra de los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, por la presunta comisión de los referidos delitos.

En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar y declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, admitiendo en su totalidad la acusación presentada por todos los delitos que fueron individualizados ya señalados.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, y VILLALOBOS LUIS JESUS, con los elementos de convicción que consideró en su escrito de acusación penal y formalmente relacionados con los presuntos hechos ocurridos.

En el presente caso se observa que todo se inicia por una denuncia interpuesta por el ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, en su condición de víctima directa, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrando se en comisión de servicio en la jurisdicción de este Municipio, específicamente por la Posada Turística Oasis, ubicada en la avenida Casacoima del Sector Delfín Mendoza, Nº 14, lugar donde avistaron a un ciudadano desconocido de sexo masculino, que los llamo realizando señas con la manos con mucha urgencia y al detenerse los funcionarios se identifico se omiten los datos de conformidad con lo establecido en La Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, con el fin e formular denuncia, manifestando que había sido objeto de un robo en su establecimiento por tres ciudadanos en horas de la mañana, quienes entraron armados y de forma agresiva, los amenazaron y apuntaron con las mismas, atentando contra de su vida, llevándose celulares, un CPU de computadora, 250000 bolívares en efectivo y prendas, ellos al salir se trasladaban en un vehículo particular marca Chevrolet, modelo ESTEEM, placa AEL70R, color gris con una mancha de masilla del lado derecho en la parte trasera, conducido por otro ciudadano que lo acompañaba, todo esto en presencia de un amigo, un empleado civil y un huésped que se encontraban en el establecimiento, y no había sido atendido por otros órganos policiales, informando que todo había sido grabado por las cámara de vigilancia y que al momento de entrar arremetieron contra la recepción sin percatarse de que una cámara continuaba grabando, seguidamente la victima procedió a manifestar reconocer a los dos ciudadanos y donde podían estar ubicados, seguidamente procedieron a trasladarse con el ciudadano hasta la Floresta de la Parroquia San Rafael, donde avistaron a unos sujetos desconocidos dentro de una casa que se encontraba a un lado de una casilla policial, y quienes para el momento de vestían el primero una franelilla de color azul, un jean de color marrón, zapatos marrones, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.70 metros de estatura, el segundo con una chemis manga corta de color blanco y una bermuda corta de color beige y zapatos deportivos de color naranja con blanco y azul, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.61 metros de estatura, el ciudadano al verlos a los dos los reconoció y al vehículo que se encontraba resguardado dentro de un garaje cerrado con candado, el cual no se pudo trasladar hasta el comando, procedieron los funcionarios a identificarse y a pedirles que salieran hasta donde se encontraban, saliendo se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalísticos respondiendo que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo constar que el primero tenía en su bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular modelo VTELCA S186, de color blanco con negro, S/N 126513282017, BT MAC: 48282FE88E92, batería 820 MAH (3.1wh), modelo li3708t42p3h553447 y el segundo no poseía nada dentro de sus ropas, a quienes se les informo que serian trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana, motivo de una denuncia en sus contra, en el comando siendo las 05:45 horas de la tarde se procedió a identificarlos respondieron llamarse el primero LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14. 905.540, de 33 años de edad quien es funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita y el segundo VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.886, de 33 años de edad taxista, a quienes se les informo que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal, se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Agosto de 2016 se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Pero antes se impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los acusados no acogerse a tal procedimiento. Seguidamente se dio inicio a la apertura de debate, donde el Ministerio Público ratificó su acusación y su pretensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y solicitó sentencia condenatoria para los acusados. La Defensa Pública y privada, por su parte negó, rechazó y contradijo la solicitud o pretensión del Ministerio Público, ya que a su criterio está sustentada sobre bases frágiles carentes de certeza y fuerza probatoria y solicito una sentencia absolutoria.

En fecha 27 de Junio de 2017, habiendo transcurrido diez (10) meses aproximadamente, desde que se dio inició el debate contradictorio del presente juicio oral y público, pudiendo evacuarse hasta la presente fecha la cantidad de cuatro (04) pruebas testimoniales, y todas las documentales, se deja expresa constancia que fueron agotadas todas las vías legales a los fines de ubicar y hacer comparecer a los demás testigos de la presente causa, tomando en cuenta que fueron citados los funcionarios actuantes que no hicieron acto de presencia en reiteradas oportunidades en las diferentes direcciones aportadas por el Ministerio Público, asimismo, fueron citados a los organismos regionales de seguridad a los cuales pertenecían para el momento de los presuntos hechos: (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo infructuosa la ubicación y comparecencia de algunos testigos, por lo que se prescindieron de los testigos que no comparecieron de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal declara cerrado el lapso de evacuación y promoción de pruebas y de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, a los fines de presentar sus conclusiones, quien en virtud de lo acordado por el Tribunal, la realizo de la siguiente manera:

“El Ministerio Publico presento en el lapso procesal escrito acusatorio contra LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.886, toda vez que el Ministerio Publico acredito a los acusado los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal; ciudadanos juez quedo demostrado la participación del los hoy acusado, lo cual fue probado por el Ministerio Publico, según los elementos probatorios que fueron evacuado en esta sala de audiencia en su oportunidad, por lo que ratifico el escrito acusatorio y es por lo que solicito sea acordado por este honorable tribunal una sentencia condenatoria. Es todo.



La Defensora Pública Sexta Penal ABG. Zully Sarabia, por su parte expone sus conclusiones en los siguientes términos:

“Buenos días a los presente en esta sala de audiencia en mi condición de defensora publica de los ciudadanos León Urrieta Antonio José, y Villalobos Luis Jesús, plenamente identificados en el presente asunto, seguidamente paso a hacer uso del discurso de cierre de este juicio oral y público y el cual nos ocupo varias audiencia, tal como lo dispone la constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal a mis defendido le asiste el principio de presunción de inocencia y es responsabilidad del Ministerio Publico de desvirtuar esta presunción objetivo este que no se ha logrado luego que los medios de pruebas que fueron evacuados siguiendo los principio que gobiernan el juicio oral y público, a lo sumo se demostró ciertamente, que la victima Kaiyrouz Abchi Dagil, fue víctima de un delito contra la propiedad del establecido en el artículo 458 del Código Penal vale decir el robo agravado, en pero no se demostró la participación de mi defendido bajo ninguna de las figuras que establece el código penal venezolano y en esta sala escuchamos la exposición de la victima testigo que de manera clara e inteligible mostro duda en cuanto a la participación de los acusados y ante esta figura el artículo 24 constitucional con meridiana calidad establece la figura del in dubio pro reo es decir que en caso de duda se beneficie la persona al cual se le sigue o se le siguió un proceso, es por lo que solicito ciudadano juez se declare sin lugar la solicitud de condenatoria del de sentencia condenatoria y solicito sea declarada una sentencia absolutoria que comporte la inmediata libertad de mis defendidos. Es todo.



NO HUBO REPLICAS NI CONTRAREPLICAS

Acto seguido el Tribunal, impone a los acusados: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, fueron impuestos respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre su deseo rendir declaración, quienes manifestaron cada uno de manera separada no seseo rendir declaración.


QUEDANDO DE ESTA MANERA CERRADO EL DEBATE

Este Tribunal al analizar las pruebas que fueron recepcionados conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas como fueron todas las prueba que fueron posibles, deja constancia que las mismas fueron controladas y contradichas por las partes, a través del interrogatorio y objeciones correspondientes.

En el curso de la evacuación de pruebas se escucho la testimonial del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, JESUS RAMON FIGUEROA RODRIIGUEZ, MARCOS ANTONIO SUAREZ JAIME, y SIMON SARAGOZA AGUILERA, testigos promovidos por el Ministerio Publico.

El ciudadano KAIRUZ ABCHI DAGIL, Titular de la cedula de identidad Nº 8.950.547, en su condición de víctima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:

Ese día estaba yo ahí y de repente llego una persona y me amenazo con una pistola y me atraco a mí y al negocio y se llevo una pertenencias como celular el CPU y otras cosas más, me metieron al baño y se fueron, eso fue lo que paso, bueno estaba el señor Villalobos y el señor Antonio pero es confuso porque en realidad era más blanco y tengo un confusión y como no estoy seguro 100% porque yo fui víctima de otros robos y se extraviaron muchas cosas una de ellas el video que tenia de ese robo, entonces ahorita no quisiera seguir porque no tengo nada concreto y tengo confusiones y no voy acusar a una persona que pudo haber sido o no pudo haber sido, es todo.

A PREGUNTAS DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

¿Recuerda usted la fecha y la hora en lo que sucedieron los hechos? 26 de diciembre como a las 10:00 de la mañana. ¿Usted observo alguno de los ciudadanos hoy acusados el día que ocurrieron los hechos? Antes que ocurrieron los hechos Villalobos estuvo por ahí, como 20 minutos antes. ¿Al momento de ocurrir los hechos? Ahí es donde tengo la confusión del señor León, pero hoy no estoy seguro. ¿Cuántas personas ingresaron a su negocio? 02 y una tercera entro después. ¿Estas personas poseían algún objeto para taparse la cara? Si Gorras y Lentes grandes que le tapaban la mitad de la cara. ¿La persona que cargaba el arma de fuego tenía el rostro cubierto? Si Cargaba lentes y gorra. ¿Posterior del hecho donde a usted le hicieron mención que fueron estos ciudadanos que participaron en el hecho? Hubieron muchos comentarios y me dijeron que vivían en tal parte y una vez voy al sitio estaba Villalobos junto con León y les dije que fueron ellos. ¿Usted estuvo en la detención de los ciudadanos? Si. ¿En la detención encontraron algún objeto de su pertenencia? No ¿Reconoce como participante a los hoy acusados en sala? Tengo muchas dudas. ¿Usted hace mención de un video, puede indicar donde esta ese video? Eso estaba en mi negocio y se llevaron todo eso en un robo posterior yo lo tenía respaldado en la computadora de mi casa pero esa se quemo y como prueba la tengo reparando. Es todo. No más preguntas.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

¿Usted en su explosión dice que llego una persona, en esa oportunidad usted estaba solo? Unos señores que estaban hospedados en el hotel. ¿Usted fue despojado de algunos objetos? Si. ¿Solo una persona fue quien lo despojo de sus objetos? Si. ¿Se recuerda si esa persona tenía el rostro tapado? Poco lo vi, tenia uno lentes y una gorra, el me dijo baja la cara y yo la baje no pude ver bien. ¿Fue capaz de determinar de quien se trataba? Tiene algún parecido a León en los rasgos de la cara, ¿Usted manifestó tengo confusión no sé si fue o no fue, le puede explicar al Tribunal? Algunas personas tenemos cargo de conciencia aunque poco gente no la tiene a mi me sobra y yo quería mostrar el video y así tanto el fiscal como el defensor y usted ciudadano juez podríamos determinar si es o no es y ya no teniendo el video sería injusto que yo acusara a alguien que no estoy seguro, y yo quiero dejar esto hasta aquí porque muchas dudas, y no quiero condenar a alguien que no estoy seguro, y hay un Dios Divino y como el que a hierro mata a hierro muere yo no quiero cometer una injusticia para luego yo no tener que pagar las consecuencias. Es todo.

El Tribunal le da plena valor probatorio a la referida prueba testimonial, ya que el ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, es la victima directa fue la persona que uno de las personas que entraron a su negocio lo apunto con un arma al cual lo tuvo cerca de su humanidad siendo que le vio el rostro y como él lo señalo no está seguro de que sean alguno de los dos acusados esa persona que lo apunto con el arma de fuego y quien posteriormente se apodero de manera violenta de las prendas del testigo así como de dinero en efectivo y objetos del negocio. Así mismo observa este Juzgador que la misma no compromete para nada a los acusados, en relación a los tipos penales calificados por el Ministerio Público.

El ciudadano: JESUS RAMON FIGUEROA RODRIIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.852.543, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente “

Una vez que salimos de servicio el 26/12/2015 nos trasladamos a San José en moto, en el camino compramos un queso porque íbamos hacer una comida en mi casa, yo me quede en mi casa y ellos se regresaron como a las 10:40 más o menos ello se vinieron hacia centro poblado, Es Todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A qué hora recuerda usted que salió el funcionario León? Como a las 10: 40 a 11:0, ¿En qué vehículo? En su moto particular y yo en la mía ¿Donde vive el ciudadano León? en 2 de marzo; ¿Cuánto tiempo tiene en la Policía? 4 años, ¿En ese tiempo ha tenido alguna situación desfavorable con el ciudadano León? No, ¿Recibió alguna llamada de León? No, ¿Tuvo conocimiento de lo sucedido en el Oasis? Si me comunicaron del comando.

ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS

¿Qué tiempo tiene conociendo al funcionario León? 4 años, ¿Como ha sido su conducta? Intachable. ¿Usted puntualizo que el día 26 salieron libre, hasta que hora estuvo con él? Como a las 10:30 a 11 pm? ¿Hay otro funcionario que pueda dar fe de lo que usted dice? Si el Maestro Suarez; ¿Y cuál fue su reacción al enterarse de lo sucedido?: Me impresiono; Es todo.

A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Recuerda como estaba vestido el funcionario León? Con su uniforme, ¿Sabe si portaba algún arma de fuego? No las dejamos en el Parqué de Arma de la Policía. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le leyó el acta de declaración para verificar si eran cierta su contenido y firma. El cual afirmo que si era su declaración y su firma.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este bajo juramento en el contradictorio ya que fue categórico al afirmar que él se traslado a San José en moto, en compañía del acusado de autos, ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y el funcionario Suarez, todos adscritos a la policía del Municipio Tucupita, en el camino compraron un queso porque íbamos hacer una comida en su casa, el se quedo en su casa y que ellos estuvieron juntos como hasta las 10 y 30 a 11:00 am, aproximadamente, y que ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y el funcionario Suarez, se vinieron hacia centro poblado, a esa hora. Es Todo.

El ciudadano, MARCOS ANTONIO SUAREZ JAIME, titular de la cedula de identidad N° 14.905.344, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano manifestó lo siguiente:
“Nosotros en los días decembrinos hacemos un rol para guardia navideño y nos toco para el 24, hasta el 27, y empieza el otro grupo hasta el 31 de diciembre, laboramos hasta el 25 y salimos el 26 salimos a jugar gallo hacia la vía de Cocuina. Ese día entregamos guardia y el pidió un permiso, yo le dije que no había problema, y salió uniformado con otros funcionarios. Es Todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A qué hora se retiro el funcionario León de la sede de la Policía Municipal? De 8:00 a 8:30, ¿En qué tipo de vehículo? En una moto. ¿Sabe donde vive León? Si en loma linda, ¿Ha tenido algún problema en el ámbito laboral? No nunca, ¿Tuvo conocimiento del suceso ocurrido en el Oasis?; Si, después el me llamo y me dijo que estaba en el modulo de la guardia y le comunique al superior lo que había sucedido sobre el funcionario, que lo tenían detenido, en la comando de la Guardia. Seguidamente el Ciudadano Juez le leyó el acta de declaración para verificar si eran cierta su contenido y firma. El cual afirmo que si era su declaración y su firma. Es Todo.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este bajo juramento en el contradictorio ya que fue categórico al afirmar que él se traslado a Cocuina en moto, en compañía del acusado de autos, ANTONIO JOSE LEON URRIETA, a jugar un gallo, lo cual se concatena con la declaración del ciudadano, JESUS RAMON FIGUEROA RODRIIGUEZ. Es Todo.

El ciudadano, SIMON SARAGOZA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 8.952.485, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, el cual manifestó lo siguiente

“Bueno Antonio, ese es un señor que venía de Centro Poblado como a las 11:30 12, el acababa de salir como a las 10:30 de la mañana de su trabajo, siempre ha sido un buen hombre. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le leyó el acta de declaración para verificar si eran cierta su contenido y firma. El cual afirmo que si era su declaración y su firma.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este bajo juramento en el contradictorio ya que fue categórico al afirmar que Antonio (refiriéndose al acusado de autos ANTONIO JOSE LEON URRIETA) venía de Centro Poblado como a las 11:30 a 12:00 del medio día, lo cual se concatena con la declaración de los ciudadanos, JESUS RAMON FIGUEROA RODRIIGUEZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ JAIME.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL, de fecha: 26/12/2015, suscrita y levantada por el funcionario DE LA Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 01 y su vuelto y 02 , de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.


Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. INPECCION TECNICA N° 2903, de fecha: 26/12/2015 suscrita y levantada por el funcionario del CICPC, inserta al folio 49 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. INPECCION TECNICA CRIMININALISTICA N° 0093, de fecha: 12/01/2015 suscrita y levantada por el funcionario del CICPC, inserta al folio 158 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA VEHICULAR N° 007-16, de fecha: 14/01/2016 suscrita y levantada por el funcionario LUIS NIEVES, adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita, inserta en el folio 159 y su vuelto y 160 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal N° 0388, de fecha: 27/12/2015 suscrita y levantada por el funcionario Ismael Rivero, adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta en el folio 171 y su vuelto y 172 de la pieza nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal n° 031, de fecha: 28/12/2015 suscrita por el funcionario Cristian Segovia (Técnico), adscripto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta en el folio 173 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de oído los razonamientos de las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que la investigación se inició en fecha 26/12/2015, siendo aproximadamente 04:55 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrando se en comisión de servicio en la jurisdicción de este Municipio, específicamente por la Posada Turística Oasis, ubicada en la avenida Casacoima del Sector Delfín Mendoza, Nº 14, lugar donde avistaron a un ciudadano desconocido de sexo masculino, que los llamo realizando señas con la manos con mucha urgencia y al detenerse los funcionarios se identifico como KAIYROUZ ABCHI DAGIL, con el fin e formular denuncia, manifestando que había sido objeto de un robo en su establecimiento por tres ciudadanos en horas de la mañana, quienes entraron armados y de forma agresiva, los amenazaron y apuntaron con las mismas, atentando contra de su vida, llevándose celulares, un CPU de computadora, 250000 bolívares en efectivo y prendas, ellos al salir se trasladaban en un vehículo particular marca Chevrolet, modelo ESTEEM, placa AEL70R, color gris con una mancha de masilla del lado derecho en la parte trasera, conducido por otro ciudadano que lo acompañaba, todo esto en presencia de un amigo, un empleado civil y un huésped que se encontraban en el establecimiento, y no había sido atendido por otros órganos policiales, informando que todo había sido grabado por las cámara de vigilancia y que al momento de entrar arremetieron contra la recepción sin percatarse de que una cámara continuaba grabando, seguidamente la victima procedió a manifestar reconocer a los dos ciudadanos y donde podían estar ubicados, seguidamente procedieron a trasladarse con el ciudadano hasta la Floresta de la Parroquia San Rafael, donde avistaron a unos sujetos desconocidos dentro de una casa que se encontraba a un lado de una casilla policial, y quienes para el momento de vestían el primero una franelilla de color azul, un jean de color marrón, zapatos marrones, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.70 metros de estatura, el segundo con una chemi manga corta de color blanco y una bermuda corta de color beige y zapatos deportivos de color naranja con blanco y azul, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.61 metros de estatura, el ciudadano al verlos a los dos los reconoció y al vehículo que se encontraba resguardado dentro de un garaje cerrado con candado, el cual no se pudo trasladar hasta el comando, procedieron los funcionarios a identificarse y a pedirles que salieran hasta donde se encontraban, saliendo se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalísticos respondiendo que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo constar que el primero tenía en su bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular modelo VTELCA S186, de color blanco con negro, S/N 126513282017, BT MAC: 48282FE88E92, batería 820 MAH (3.1wh), modelo li3708t42p3h553447 y el segundo no poseía nada dentro de sus ropas, a quienes se les informo que serian trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana, motivo de una denuncia en sus contra, en el comando siendo las 05:45 horas de la tarde se procedió a identificarlos respondieron llamarse el primero LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad nº 14. 905.540 De 33 años de edad quien es funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita y el segundo VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, de 33 años de edad taxista, a quienes se les informo que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal, se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Tribunal al analizar los elementos de convicción que utiliza el Ministerio Público para fundamentar su acusación, considera que en el mismo elemento de convicción se proyectan las presuntas circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los presuntos hechos objeto del presente Juicio, pero tales señalamientos fueron señalados como falsos en sala por parte de los ciudadanos acusados, en consecuencia considera este Tribunal que es la presunta palabra de este testigo principal, en contra de la palabra de los acusados de autos, en virtud de ello, al no haberse podido ubicar a través de todos los esfuerzos a los demás testigo principales, no se pudo cumplir con los principios de contradicción e inmediación como requisitos indispensables en este nuevo sistema acusatorio para poder valorar las referidas pruebas, es decir, no fue posible un debate contradictorio tomando en cuenta la declaración de estos testigos depuesta en las actas de entrevistas realizadas por los organismos policiales, y en este sentido la Sala de Casación Penal señala: “….que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. N° de Expediente: C07-0135 N° de Sentencia: 490, Lunes, 06 de Agosto de 2007, Sala de Casación Penal.

Al no haber hecho acto de presencia los ciudadanos Funcionarios, LUIS FRANCO, y LUIS NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, así como de los Funcionarios TTE. GIANNY JOSE ARENAS MARQUEZ, S/1º HENRY MARIN CASTAÑEDA S/1º EDYAIR ALVAREZ CASTELLANOS. S/2º ROSANGEL RIVAS CARDENAS. S/2º MARIA BARRETO CAMPOS, adscritos al Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de los testigos presenciales de los hechos objetos del presente debate, ciudadanos GONZALEZ ROSAS NURVIA LORENA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.559, LOZADA MATA LORIANNYS YRAIS, RIVAS BOLAÑOS YURMIS MARYORYS, MARCANO VALERO EDUARDO ENRIQUE, todos promovidos por el Ministerio Publico, al debate oral y Público considera este Tribunal que no debe darse por probado que éstos testigos fueron las personas que rindieron sus declaraciones por ante los cuerpos policiales en los términos expuestos en las actas de entrevistas, en cuanto a las afirmaciones que hacen estos testigos , así lo considera el Tribunal por cuanto estos testigos nuca comparecieron al debate oral y público para ratificar sus testimonios.

Es así como este Tribunal considera como no probada la concepción fundada por el Ministerio Público para responsabilizar a los acusados de autos, cuando afirma que el cuerpo del delito ha sido demostrado, pues, con su concepción tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro país, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su postulación.

Este Tribunal considera igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco pudo probar que las conductas y comportamientos de los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, evidencien acciones dolosas como para condenarlos, toda vez que es tan vieja como el derecho la afirmación que recoge nuestra Casación desde hace mucho tiempo: “El dolo, la intención, no se presume en nuestro Código Penal y así, en cada caso, tiene que ser comprobado en el proceso” (Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”.

Se apega quien aquí decide a las concepciones de la prueba plena que: “supone la eliminación de toda duda racional; y la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera y la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez”, (Santiago Sentís Melendo, In Dubio Proreo).

Este Tribunal, actuando de manera justa se permite disentir de las mencionadas actas policiales, no por lo que toda acta policial como elemento de forma constituye a los fines de la instrucción de una investigación; sino porque esa misma forma legal debe responder siempre a un todo armónico y coherente dentro del caso al cual se vincula dicha acta policial, de suerte tal que cada una de ellas pudiera ser considerada como un preciso eslabón de la cadena capaz de atar al sujeto o a los sujetos que se han constituido en el propósito de su investigación.

Este Tribunal al analizar el acta policial o la afirmación de los testigos principales ciudadanos GONZALEZ ROSAS NURVIA LORENA, LOZADA MATA LORIANNYS YRAIS, RIVAS BOLAÑOS YURMIS MARYORYS, MARCANO VALERO EDUARDO ENRIQUE, observa que resulta inconsistente por ineficaz, pues, ha perdido su valor como consecuencia de la contradicción que constituye en su contenido, frente a otras afirmaciones total y absolutamente contrarias, en este caso las expuestas por los acusados, sobre el mismo punto con lo que los mismos deponentes pretenden contrarias razones de hechos, sobre el mismo punto con lo que los mismos deponentes pretenden edificar la probanza que al Ministerio Público se le ha aportado como válida sin comprobarlo o sin serlo así. Esto se parece a la vieja afirmación del sabio C. Fuenmayor, quien decía: “que la moneda de dos caras bien vale un museo, pero siempre será falsa y sin valor frente a nada”. O, para acercar este acontecimiento un poco más al derecho tendremos que inclinarnos ante la sentencia de Lois Estévez que recoge nuestro ilustre Profesor Doctor Rafael Clemente Arraíz en su obra “Doctrina y Praxis de la Prueba de testigos” Ediciones Shenell, C.A., Caracas, 1980, que nos enseña así: “Es evidente que en dos afirmaciones contradictorias, una tiene, por fuerza, que ser falsa”.

Y, esta falsedad tiende a crecer y a operar contra quienes la soportan, porque no es solamente por el hecho evidente de su incompetencia como funcionario, ni por la ausencia censurable del Fiscal del Ministerio Público, sino por la incongruencia, por lo errático, por lo extraviado del asunto, tan grave que lo constituye la determinación del objeto constitutivo del asunto, tan grave que lo constituye el objeto constitutivo del delito; pues, mientras en la precitada acta policial aparece “Se deja constancia que no se colectaron elementos de interés criminalísticos”, creando las incertidumbre y dudas en el presente asunto.

Apreciados como han sido según la sana crítica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, procede este juzgador a examinar los argumentos de las partes, en tal sentido este juzgador lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14. 905.540, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-82, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturdino León (f), residenciado en Loma Linda, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, estado civil soltero, de 34 años de edad, Profesión u oficio: Taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoni 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308. SEGUNDO: SE ABSUELVEN a los referidos ciudadanos del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pese sobre los coacusados. QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se actualicen en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos que limiten la libertad personal de los coacusados. Es Todo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 06 días de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS MORENO