REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004629
ASUNTO : YP01-P-2014-004629

RESOLUCIÓN Nº 055 -2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.332.
DEFENSORA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADA: KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en Delfín Mendoza calle 4, alquilada, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.


I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, con escrito de solicitud de imputación en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.332.

En fecha 18 de febrero de 2015, se realizó la correspondiente audiencia de imputación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN.

En fecha 26 de mayo de 201518 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en Delfín Mendoza calle 4, alquilada, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN.

En fecha 15 de junio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 02 de julio de 2015, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 03 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual la acusada KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos descritos en la acusación fiscal; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, los siguientes hechos:

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), compareció por ante la sede de la Sede del Servicio Bolivariano a ciudadana: KELISMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, quien formuló denuncia contra ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, cédula de identidad V-12.406.453, quien entre otros particulares manifestó, que la referida ciudadana le ofreció en venta Dos (02) licencias de licores que eran propiedad de la tía ANGELA DEL CARMEN TABLANTE DE DÍAZ, el monto de la venta eran Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), La cual le pagó en dos partes de la siguiente manera: La primera parte le canceló Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en un cheque del Banco Fondo Común ? 0151-0107-54-8107011193, cuenta comente, el cual se lo deposité en la cuenta del mismo banco a nombre de KATIUSKA RAMÍREZ en el mes de Noviembre del 2013 con la finalidad de comenzar a gestionar los tramites de dicho negocio e ir cancelando las deudas que poseía dicha licencia de licores y posteriormente en el mes de Diciembre de 2013, cuando se encontraba en una Peluquería, ubicada en Calle Dalla Costa, la ciudadana KATIUSKA RAMÍREZ, se le acercó y le solicitó el pago restante de la Licencia de licores antes mencionada, por lo que accedió a su petición entregándole un cheque de su cuenta personal del Banco Corpbanca Cuenta comente No 0121-0128-73-00163787, numero de cheque 48000035, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Estaba presente una ciudadana mencionada como: Delfina Sarabia quien es la dueña de la peluquería. Después de eso la llamó en varias oportunidades y también se dirigió a su oficina ubicada al lado del local Partes y Piezas frente a la bomba de gasolina TEXACO en ¡a avenida Perimetral, y esta le manifestó es que están suspendidos los permisos para las licencias, se le esconde y no quiere responder sus llamadas, le envió unos ¡mensajes de texto y respondió que no puede cancelar porque todos los procesos están paralizados que si ella se la hacía efectivo una transferencia que estaba ¿esperando ella veía si podría cancelar. El día 29/01/2014 se presentan ante la sede del SEBIN las ciudadanas RAMÍREZ RAMÍREZ KATIUSKA DEL VALLE, y KELISMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, con la finalidad de realizar un acuerdo de pago entre ellas, por lo cual el funcionario DETECTIVE MIGUEL ARTEAGA, previa autorización del jefe de la Base el comisario FÉLIX EXCOBAR, procedió a levantar un acta de entrega a fin de dejar constancia del referido Acto, donde la ciudadana RAMÍREZ RAMÍREZ KATIUSKA DEL VALLE hace entrega de un cheque por la cantidad de Bs. VEINTE MIL BOLÍVARES por concepto de indemnizar la venta anulada por las partes de la permisología para venta de Licores. Quedando por cancelar de parte de esta ciudadana la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), comprometiéndose a pagarlos en los siguientes quince (15) días continuos a partir de esa fecha. En fecha 06/02/2014, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Acto de Imputación a la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, a quien se le imputó el delito: ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana: KELISMAR CAROLINA LÓPEZ YAN.

III
DEL DERECHO
En fecha 03 de julio de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-004629, audiencia en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN.

Por su parte, la Defensora Pública Sexta Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como defensora de los acusados de autos, manifestó:

“…, esta defensa pública se opone a la petición de la Representante Fiscal toda vez que no existe elementos suficientes en el escrito acusatorio para que este Tribunal pueda Condenar a mi defendida por el tipo penal presentado por el Ministerio Público, asimismo ratifica esta defensa en base a que no cuadra el tipo penal, por lo cual solicito que se pronuncie sobre la excepción establecida en el articulo 28 numeral tercero del Código Penal Venezolano, realizada por el Defensor Público Primero Abg. Anderson Gómez, una vez se evidencia en auto que el tipo penal no cuadra, esto motivado a que no existe firma comercial de la Licorería Doña Lucia representada por la ciudadana Mosqueda de Tablante, Lucia, y la venta pura, simple e irrevocable entre la ciudadana Ángela del Carmen Tablante de Días y Kelysmar Carolina López Yan, en razón de lo cual no puede existir provecho alguno por parte de mi representada ya que dicha venta no se pudo realizar por razones obvias. Esta defensa Solicita a este tribunal que se pronuncie sobre lo manifestado por la defensa y se aperture el lapso con lugar a la recepción de pruebas, y en consecuencia se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez paso a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensa Publica y manifestó: “ Buenos días a todos los presentes, en cuanto a la solicitud de excepción establecida en el articulo 28 numeral Tercero del código penal realizada por la defensa, este Tribunal pudio constar que durante la Audiencia Preliminar la defensa de la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, solicito que no se admitiera la acusación fiscal sin embargo el Tribunal de Control Correspondiente admitió el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público como las pruebas ofrecida por la defensa, por lo tanto declaro No ha Lugar la solicitud propuesta por la defensa. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara a la acusada del contenido del artículo 462 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la acusada, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA”.

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El Delito de ESTAFA, está previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece lo siguiente:

“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Ahora bien, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en Delfín Mendoza calle 4, alquilada, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN. Dejándose constancia expresa que la acusada KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, quedará sometida a un régimen de presentación periódicas cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.406.453, nacida en el Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/02/1975, grado de instrucción Licenciado en Administración, trabaja por su cuenta, residenciada en Delfín Mendoza calle 4, alquilada, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-9976833, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LOPEZ YAN. Dejándose constancia expresa que la acusada KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, Asimismo se le impone la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Sustantivo Penal. Dejándose constancia expresa que la acusada KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ, quedará sometida a un régimen de presentación periódicas cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Ordinario. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 07 de enero de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al tercer día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES


En esta misma fecha, siendo las 10: 00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-004629
LGCG/mcgb.