REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000366
ASUNTO : YP01-D-2016-000366
RESOLUCION : 1C-140-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Provisorio Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, en fecha 21 de febrero de 2017, recibido por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de la investigación iniciada el 22 de noviembre de 2016, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro 61 de la guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que “el día de hoy viernes 22/11/2016 y siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, se constituyo comisión en dos vehículos militares tipo moto, Kawasaki, modelo: KLR 650CC, de color rojo ambas, en compañía de los siguientes efectivos: S/1 EDEN ARENAS SANTOYO, S/2 ROSANGEL RIVAS CARDENAS Y S72 BRAYAN RANNIER ARAQUE, encontrándose por el sector las JUAS JUAS, Parroquia San José, cuando un grupo de personas señalaban a dos ciudadanos que conducían un vehículo tipo moto de color rojo. EL PRIMERO; un ciudadano de color de piel morena de cabello negro, con amarillo, que vestía una camisa de color azul. EL SEGUNDO: un ciudadano de piel moreno, cabello color negro, que vestía una camisa de color beige, que habían cometido el robo de un bolso de cuero de color mostaza tipo cartera, con un arma de fuego a la ciudadana. IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se activo una persecución en caliente, los mismos se introdujeron en el sector San Juan l. Es Todo”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones existe INSUFICIENCIA PROBATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO Y A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 ordinal 1° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”(Negrillas nuestras). La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).
Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 1º y 301° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 531 y 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado. Corríjase la foliatura. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO
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