REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000109
ASUNTO : YP01-D-2017-000109
RESOLUCION : 1C-142-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 24/12/2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SIETE(07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEOCHO (18) DIAS, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 24/12/2009, en virtud de denuncia formulada por IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: yo me encontraba en la santa cena evangélica que se realiza en la casa de la mama de mi cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA, mi pareja salió un momento para hablar con un compadre de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en eso que el está hablando con su compadre paso un ciudadano conocido como el negro en compañía de su primo también conocido como Carlos y se dirigió a donde estaba mi pareja y le dijo “que si no se acordaba que tenía un problema viejo con él y mi pareja para ignóralo le dijo que no y que se olvidara de eso, pero al no le bastó eso y se le fue encima para golpearlo, en vista de que se estaban agarrando a golpes, yo me metí para tratar de separarlos, pero Carlos se metió y me dio un golpe en la cara, yo le dije que porque me dio el golpe y el no me dijo nada y se separo de la pelea, pero el gro estaba furioso y también se me fue encima y medio otro golpe en el brazo izquierdo, en eso llego su tío el señor IDENTIDAD OMITIDA y separo la pelea.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 15 de Junio de 2009, y el inicio de la averiguación el 24/12/2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SIETE(07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEOCHO (18) DIAS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión, Ley Vigente para el momento de los hechos que nos ocupa; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, diez (05) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de instancia privada o faltas, de la Ley Vigente para el momento de los hechos que nos ocupa.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al investigado ocurrió en fecha 15 de Junio de 2009, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 4°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 531y 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Corríjase la foliatura. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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