REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000130
ASUNTO : YP01-D-2017-000130
RESOLUCION : 1C-147-2017
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Julio de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Privada, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 86 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Los adolescentes acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensor Publico Segunda, Abg. Dolimar Hernández.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes inserto a los folios 64 al 69 ambos inclusive del presente asunto de fecha 01 de junio de 2017, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se decrete la Condenatoria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 86 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito sea ratificada la medida impuesta en audiencia de presentación del adolescente Imputado de Autos y se decretado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de seis (06) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo…”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 86 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, quien expone, No deseo declarar. Es todo.
Los adolescentes manifestaron su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad y de una forma separada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados adolescentes imputados libres de apremio y coacción manifestó: “no declarar, cada uno de los adolescentes de forma separada” ”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICA, Abg. Dolimar Hernández, expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa en conversaciones con mis defendido así lo manifestaron que la víctima no se corresponde con los hechos por lo que estamos e esta audiencia es por ello que esta defensa solicita libertad sin restricciones, y de no ser así el tribunal disponga de una medida cautelar es todo. Asimismo solicito en este acto que mis defendidos sean trasladados al hospital por cuanto manifiesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que presenta dolores en los senos por cuanto tiene unos nódulos y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta dolores en los testículos. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Privada.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta Policial, EXPEDIENTE–CPEDA-CIP-0322-2017, de fecha 22/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/05/2017, nº de Caso: EXPEDIENTE –CPEDA-CIP-0322-2017, nº de Registro: S/N, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Legal, de fecha 22/05/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Avalúo Real, de fecha 22/05/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22/05/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 22/05/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 23/05/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Supervisor Agregado (PD) ALCALA DAVID, Oficial Agregado González Leguar y Oficial Agregado Bonilla Ronald, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro.
EXPERTOS:
GUERRA EDUARDO Y OTONIEL CABELLO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 86 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de “No admitir los Hechos”. A continuación la ciudadana JUEZA pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescente de “No Admitir los Hechos” por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a este juzgador a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 86 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. QUINTO: Con el objeto de garantizar el derecho a la salud de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional Líbrese Boleta de Traslado al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que realice el traslado con las seguridades pertinentes hasta el hospital Dr. Luis Razetti a los fines de que sean evaluados por el Médico especialista el día viernes 07 de Julio de 2017 y una vez atendidos deberá ser reintegrados al Centro de Reclusión. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO