REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000155
ASUNTO : YP01-D-2016-000155
RESOLUCION : 1C-148-2017

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha Diez (10) de Mayo de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día martes 15 de Noviembre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO:
HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 28/04/2016, siendo las 06:30 horas del de la mañana, suscrito por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes recibimos una llamada telefónica por una ciudadana quien se hacía llamar IDENTIDAD OMITIDA, quien nos informó que en la licorería la cual está ubicada en el mismo sector antes mencionado de su casa se encontraban dos sujetos robando, le preguntamos la dirección del lugar y nos dirigimos hacia el mismo, seguidamente pudimos observar dos ciudadanos que estaban afuera haciéndonos señales, nos detuvimos y ellos nos informaron que fueron los que habían llamado resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, ellos nos informan que los sujetos todavía se encontraban adentro de la licorería, nos propusimos a entrar, pudimos observar a dos sujetos que llevaban un aíre acondicionado y al vernos intentaron huir pero le dimos voz de alto deteniéndolos, nos les identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, uno de los sujetos era de estatura media, contextura delgada, color de piel morena y vestía una franelilla azul con u short verde, el segundo era de contextura media, estatura alta, color de piel blanca y vestía un sweater rojo con una pantalón jean de color azul devastado, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al sujeto de camisa roja UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO DE COLOR ROJA CON DOS COMPARTIMIENTOS, y al sujeto que llevaba puesto una franelilla azul tenía en su bolsillo derecho UN PASAMONTAÑAS CON DOS AGUJEROS, seguidamente identificamos a los sujetos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego de fabricación casera y IDENTIDAD OMITIDA, le informamos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (hurto),

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 29-04-2016
• Entrevista de entrevista la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de fecha 29/04/2016
• Acta de diligencia Policial de fecha 29/04/2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nº 61, Destacamento e Seguridad Urbana
• Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 061, de fecha 29-04-2016.
• Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 061, de fecha 29-04-2016.
• Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0718 de fecha 30/04/2017 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Reconocimiento legal Nº 0967 de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Avaluó Real Nº 063, de fecha 30/04/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Siete (67) y Setenta y Tres (73) ambos inclusive, del presente asunto.

El día martes 15 de Noviembre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Suplente Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Hendyl Lucia Correa, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, asimismo se deja constancia que la víctima no compareció y se encuentra debidamente citado, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.

Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. DOLIMAR HERNANDEZ: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público estoy de acuerdo con el mismo, solicito que se le imponga la sanción. Es todo.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. No se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio en perjuicio HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Cesa la Medida Cautelar impuesta al adolescentes en su oportunidad. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:45 a horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO