REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000129
ASUNTO : YP01-D-2017-000129
RESOLUCION : 1C-153-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YINELKI GUILARTE, en fecha 22/02/2017, recibido por este Tribunal en fecha 23/05/2017, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de la investigación iniciada el 30/09/2016, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: y en virtud de la investigación iniciada el 02/04/2016, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 02/04/2016, en virtud de denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual manifestó “resulta que desde el mes de enero hasta la presente fecha recibí 06 hurtos, en mi casa y debido a mi trabajo que debía ir y dejaba la casa desprotegida aprovechaban para llevarse las cosas. Un día en el mes de febrero del 2016, me encontraba con mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, los cuales les dije que se quedaran tranquilos que iba a comprar comida en el mismo sector , en lo que llego encuentro que mis hijos estaban en la casa del vecino EL NEGRO ZABALLA y estaba asustados porque entro el ciudadano que se llama EL PEQUEÑO y los amenazo con un machete y les dijo que se quedaran tranquilitos y se llevo 01 plancha de cabello, marca RUCHGA y todos los objetos personales, depues el día jueves 10/03/2016 a eso de las 6:00 de la mañana, hice como que iba a salir al trabajo y me escondí en una casa abandonada que se encuentra al lado de mi casa y logro observar que el ciudadano popularmente conocido en la comunidad como EL PEQUEÑO, se encontraba intentando violentar la lamina de la casa para ingresar, salí corriendo a ver si lo capturaba para colocarlo a la orden de las autoridades, hecho ocurrido desde el mes de enero hasta la fecha, en la dirección antes mencionada, no mención testigo del hecho”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones existe INSUFICIENCIA PROBATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho A pesar de la falta de certeza y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 ordinal 4° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuándo: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Negrillas nuestras).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo Erick Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).
Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 4°, 302° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 302 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 531 y 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO
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