REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2003-000008
ASUNTO : YV01-S-2003-000008
RESOLUCION : 1C-162-2017

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2003, dándosele entrada al presente asunto por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 05 de septiembre de 2003 fijándose audiencia para el mismo día fecha en la cual efectivamente se realizó, dónde el fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de Porte de Arma Blanca, decretándose en la DISPOSITIVA lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena la apertura del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá presentarse cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es decir; los cinco (05) de cada mes, por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que de incumplir la medida otorgada será revocada conforme a lo establecida en el articulo 628 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa, así como también se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción para que continúe con las investigaciones. Se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta Ciudad con el objeto de informarle sobre el resultado de la presente Audiencia de Presentación y la Medida otorgada al joven; en fecha 14 de enero de 2004 se recibe Escrito de la Defensora Pública Leda Mejías, mediante el cual solicita al Tribunal que acuerde oficiar al Tribunal de Control N° 01 de la Sección Ordinaria, a los fines de que se remita las actuaciones celebradas en fecha 04 de diciembre del 2003, en el asunto N° YJ01-P-03-000010 y una vez que rielen en el asunto las copias requeridas, solicita que sea citada la víctima, constante de Un (01) folio útil; en fecha 15 de Enero de 2004, este Juzgado dicta auto acordando AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION, para el día miércoles 21 de enero a las 10:00 de la mañana, así como solicitar copias al Tribunal Primero de Control, ordinario, de las actuaciones celebradas en fecha 4 de diciembre 2003, de la causa N° YJ01-P-03-000010, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21/04/2004 se dicta auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia del adolescente y la victima no citado, para el día 29/01/2004; en fecha 29/01/2004 se dicta auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia del adolescente y la victima no citado, para el día 13/02/2004, en fecha 13/02/2004 se dicta auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia del adolescente y la victima no citado, para el día 05/03/2004, en fecha 05/03/2004 se dicta auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia del adolescente y la victima no citado, para el día 05/04/2004, en fecha 05/04/2004 se dictó auto mediante el cual se notifica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, que en virtud de la no comparecencia de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Especial para Conciliación solicitada por la Dra. Leda Mejías y dado los reiterados diferimiento que se han hecho por tal motivo, presente acusación en el presente asunto. En fecha 06/04/2004 se recibió Escrito presentado por la Abg. Leda Mejías, en su carácter de Defensora de la Sección Adolescentes, el cual anexa exposición realizada por el adolescente imputado el cual solicita se le extienda el régimen de presentación a cada dos meses. En fecha 15/04/2004 se dictó auto acordando las extensiones de las presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cada 45 días. En fecha 13/05/2004 Se recibió de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, escrito constante de un (01) folio útil donde solicita se le expida Copia Simple de los folios que constan en el presente escrito. En fecha 16/05/2004 se dictó auto mediante el cual se Acordó expedir las copias simples de los folios 3 y vto, 4 y vto, 9, 10 y vto, 13 y 14 del presente asunto, solicitadas por el Fiscal Aux. Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Russa. En fecha 05/06/2006 se dicta auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia del adolescente y la victima no citado, para el día 06/07/2006, en fecha 06/07/2006 se dicta auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia del adolescente y la victima no citado, para el día 27/07/2006, en fecha 27/07/2006 se dicta Auto ordenando Librar Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que para el cumplimiento de la orden de localización se designa al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, al Comisario Jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Tucupita, al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública, al Comandante de la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y al Comandante del Destacamento Fluvial 911 Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro l, a los fines de que lo hicieran comparecer al Tribunal con motivo de celebrar la referida Audiencia Preliminar, librándose al respecto los Oficios correspondientes, en fecha 26/09/2006 se ratifica Orden de Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de junio de 2009 se ratifica Orden de Localización. En fecha 31/01/2012 Se recibieron escrito constante de ocho (08) folios útiles, a través del cual la Abg. Mariana Jiménez Ágreda, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formal Acusación contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, dándosele entrada en fecha 06/02/2012, acordando la ciudadana Juez poner la misma a disposición de las partes; en fecha 29/02/2012 se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 08/03/2012; en fecha 08/03/2012 se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente no citado, para el día 23/04/2012; en fecha 23/04/2012 se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente no citado, para el día 14/06/2012, en fecha 14/06/2012 se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente no citado, para el día 18/07/2012; en fecha 18/07/2012 se dicta Auto ordenando Librar Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que para el cumplimiento de la orden de localización se designa al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, a los fines de que lo hicieran comparecer al Tribunal con motivo de celebrar la referida Audiencia Preliminar, librándose al respecto los Oficios correspondientes, en fecha 01/10/2014 se ratifica Orden de Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 04 de septiembre de 2003, tal y como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio uno, indicando que en esta misma fecha: “siendo las 08:25 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE RICHADR GANDO, adscrito a esta subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas deja constancia de la diligencia efectuada: “En esta misma fecha encontrándome en la sede, se presento comisión de la Policía Municipal de Casacoima de esta Ciudad, trayendo con oficio sin número, en su anexo actuaciones varias, en calidad de detenidos a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, asimismo remiten en calidad de recuperado dos rollos de cables de los denominados de un solo pelo, de 64 metros aproximadamente de color azul y blanco, los ciudadanos antes mencionados se encuentran incurso en uno de los delitos Contra Propiedad, donde aparece como víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano. En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al
derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

En ese mismo sentido, el Dr. Alberto Binder en sus estudios sobre prescripción, dice que el poder penal del Estado se ve rodeado de límites jurídicos a su ejercicio. Dichos límites configuran un escudo protector de la dignidad humana frente al poder y surgen de la Constitución y afirma “…la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad”… Se atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.

Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860).
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas del tribunal).
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. El artículo 48 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un Estado Social de Derecho y Justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su artículo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 eiusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ibidem, y no la pretendida aptitud contumaz que consideró el tribunal que presentaba el adolescente al no comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a cualquier requerimiento, pues no se le indicó en audiencia de presentación ninguna medida de coerción personal, ni se le explicó su deber de comparecencia, por el contrario se le dictó una LIBERTAD PLENA al adolescente, por consiguiente el mismo no tenía ninguna prohibición expresa, tenía libertad plena de desplazamiento en el territorio y de establecer su residencia donde a bien quisiera o donde dispusieran sus progenitores.
Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:
Artículo 37.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley…. Parágrafo Segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.”

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las fórmulas para su cómputo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, la juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, -observándose que en la presente causa nunca hubo tal declaratoria- todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por la juez.

Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran como tal la prescripción, se puede deducir que efectivamente que desde el 21 de abril de 2004 al 18 de Julio de 2017, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados suficientemente en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente
educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el Estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establecen los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establecen los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se acuerda su LIBERTAD PLENA, poniéndose término al procedimiento e impidiéndose que por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente Sobreseimiento. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Localización hechas por este Tribunal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro y al Comandante de la Policía Municipal los fines de informarle de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Notifíquese al adolescente de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce su residencia pues de las actuaciones se desprende que no se ubicó pues la que aparece descrita no existe o es insuficiente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO