REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2003-000001
ASUNTO : YP01-D-2004-000071
RESOLUCION : 1C-167-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 10 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de trece (13) años siete (07) meses y once (11) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 10 de diciembre de 2003, siendo las 10:40 horas de la mañana, en frente del Liceo José enrique Rodo, en la cual funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro avistaron al investigado en actitud sospechosa y al mismo al darles la voz de alto se le realizó una inspección corporal logrando encontrarle en el bolsillo de su pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 10 de diciembre de 2003 y el inicio de la averiguación el 10 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de trece (13) años siete (07) meses y once (11) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (03) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) años para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de instancia privada o faltas, de la Ley Especial vigente para el momento de los hechos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los investigados ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2003, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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