REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000070
ASUNTO : YP01-D-2015-000070
RESOLUCION : 1C-168-2017

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, efectuada por la Defensora Publica, Abg. Dolimar Hernández, recibido por este Tribunal en fecha 28/03/2017, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 27/04/2015, se realizó la aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Centro Coordinación Policial Casacoima, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto anexo al escrito de solicitud consta Certificado de Defunción es por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por extinción de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa al folio ciento veintinueve (129), Certificado de Defunción, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrito a SENAMECF, en donde se indica que en fecha 18/10/2015, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa de la muerte) Hemorragia Cerebral e Interna.- Herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego en cráneo región occipital y en región de pectoral izquierdo.
Ahora bien, el Artículo 49 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del imputado extingue la acción penal. Y en el presente caso se verificó y resultó acreditada la muerte del imputado, quedando en consecuencia extinguida de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna.
Se observa que el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la muerte del imputado sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto considera quien juzga que es procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal Venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero

La Secretaria de Sala,

Abg. Francismar Rivero Jaramillo