REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000101
ASUNTO : YP01-D-2017-000101
RESOLUCION : 1C-169-2017
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vista la conciliación planteada por las partes en audiencia preliminar y aprobada por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO
En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte y por la otra, del contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa se observa que, en la audiencia preliminar en fecha 27 de Junio del año 2017, el Juez de Control agoto los medios para la conciliación por cuanto en esa oportunidad procesal las partes nada expresaron al respecto, estando de acuerdo con la conciliación la acusada, su defensa técnica así como el titular de la acción penal, léase Ministerio Público, y la anuencia de la propia víctima de autos, propusieron la conciliación y en virtud de que el tipo penal por el cual acuso el representante del Ministerio Público no merece la privación de libertad como sanción y aunado que, la defensa publica penal insistió en llegar a una conciliación entre la acusada y la víctima junto al titular de la acción penal, léase Ministerio Público, y por tratarse el derecho que tienen las partes de conciliar como una formula de justicia prevista en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y 258 último aparte. De igual forma oída la conciliación planteada por la acusada de autos expresada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima y del titular de la acción penal quien dio su opinión favorable, se procedió APROBAR LA CONCILIACIÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION
La representación Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yinelki Guilarte acuso formalmente a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 08 concatenado con el articulo 10 numeral 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos que están plasmados en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº K-170259-00711, de fecha 24/04/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación-Tucupita; ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADOS de fecha 24/04/2017; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 131 de fecha 24/04/2017, suscrita por Funcionarios Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 130, de fecha 24/04/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro; AVALUO REAL Nº 007 de fecha 24/04/2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Tucupita. Hechos anteriormente narrados que se encuentran subsumidos en los supuestos penales de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 08 concatenado con el articulo 10 numeral 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que el referido delito no se le aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta por la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 eiusdem y aceptando plenamente el Ministerio Público estar conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, fundamentado la presente resolución de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL DERECHO DE LA VICTIMA
Por tratarse de un bien jurídico la propiedad, e incluso afecta a la colectividad, el estado está en la obligación de garantizarle a todos y cada uno de sus ciudadanos el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a la luz de esta disposición, el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima - en este caso es la sociedad también representada por el Ministerio Público- en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos de la acusada y el orden público, promover y facilitar, la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón, la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta prudente y ajustada a los postulados Constitucionales y legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto, planteado por el hecho punible acusado por la representación fiscal y poder cumplir, asimismo con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO
En virtud del contenido del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, se considera más adecuado para el desarrollo de la adolescente acusada, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a ‘involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las siguientes condiciones: se impone al adolescente de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de tres meses conforme lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se suspende la medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DECISION
Este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley una vez oídas las exposiciones de las partes y de las presente causa acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suspender la presente causa a favor las adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 08 concatenado con el articulo 10 numeral 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de tres (03) meses por el cumplimiento de las obligaciones que fueron pactadas y convenidas por las adolescentes en esta Audiencia con la salvedad de que el incumplimiento de las mismas traerá como consecuencia la presentación de la Acusación en su contra y la continuación del proceso por la vía Ordinaria. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Director de la Unidad Geriátrica Doña Menca de Leonì del Estado Delta Amacuro a los fines de informarle que el Adolescente de autos cumplirá con la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de tres meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se convoca a las partes presentes a la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones para el día 27 de septiembre de 2017, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Expídanse las copias simples solicitadas. Siendo las 10:25 horas de la mañana se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO