REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000175
ASUNTO : YP01-D-2017-000175
RESOLUCION : 1C-170-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 10/07/2017, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, solicito la destrucción del arma y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Julio de 2017, según denuncia de fecha 08 de Julio del presente año interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, solicito la destrucción del arma y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo…”.
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades se trato de ubicar a la víctima, quien manifestó no estar en la ciudad de Tucupita.
Así mismo los adolescentes de manera voluntaria manifestaron su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “me acojo al precepto constitucional, de forma separada cada uno de los adolescentes.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Buenas tardes, difiere la defensa de la precalificación dada por la representación fiscal por cuanto al delito de robo agravado, puesto que tal como se puede verificar del acta de investigación donde los funcionarios detallan con claridad los adolescentes que fueron detenidos indicando inclusive la vestimenta con color que cargaban los mismos así como muy especial el lugar especifico, donde se aprehenden a estos adolescentes, aunado al hecho cierto y constatable en las actas de entrevistas realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el mismo en ningún momento señala que estos adolescentes como las personas que ejecutaron el delito en contra de su persona así como también es conteste que no pudo distinguir su rostro porque tenían gorras y capucha adjunta en una camisa que cargaba, no guardando ninguna relación honorable jueza la circunstancia narrada en las actas por cuanto los hechos que se denuncian que suscitaron en los tonmw house que quedan adjuntos al cafetal llamados villa Caribe y los adolescentes fueron detenidos en la perimetral por la placita por donde queda una casa que funge como una iglesia señalo como referencia que señalan los funcionarios en el acta, ahora bien ciudadana juez, cuando se evidencia que fue encontrado a uno de los adolescentes al momento de su detención, no existe elementos en estas actas por lo cuales se pueda presumir la responsabilidad penal de estos adolescente , estamos en el desarrollo del proceso de un control efectivo por cuanto se ha observado el lapso dentro de los cuales debieron ser presentado estos adolescentes desde el dio 08 de julio hasta la presente fecha cabe señalar que a la hora que se está realizando la audiencia ha sobrepasado las veinticuatro horas, produciéndose entonces violación del debido proceso 49 constitucional y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por la que la defensa va a solicitar al tribunal que se garantice con fundamento en el interés que los asiste la presunción de inocencia la prioridad absoluta, las dudas razonables que se encuentra en las dos actas que se encuentra en el expediente y la manifestación de las victima que jamás logro identificar quien le causo el daño, se exponga a los mismo una medida cautelar de las establecidas en el 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , asimismo se sometan al proceso y que tal como lo establece la Constitución la duda favorece al reo, se ordene la evaluación del equipo multidisciplinario. Solicito copias es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 08/07/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 08/07/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, y realizada a IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/07/2017, nº de Caso: EXPEDIENTE –CPEDA-CIP-0419-2017, nº de Registro: S/N, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/07/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística, de fecha 08/07/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal, de fecha 08/07/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Avalúo Real, de fecha 08/07/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08/07/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); aun cuando los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., como forma de sujetar a los adolescentes al proceso, y en virtud de que los adolescentes no poseen identificación formal (cedula laminada).
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda la destrucción del arma conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de los adolescentes imputados. SÈXTO: Líbrese boleta de Egreso SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la víctima. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 12:05 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO