REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000151
ASUNTO : YP01-D-2015-000151
RESOLUCION : 1C-134-2017

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 22 de agosto de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de UN (01) año diez (10) meses y once (11) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 22 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Tucupita donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado “ siendo aproximadamente las 07: 00 pm hora de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el sector la manga, se recibiera llamada vía telefónica de la central de servicio, informado que en la invasión 23 de Febrero por la primera calle se encontraba varias ciudadanas en conflicto agrediéndose entre sí, y una vez en el lugar se procedió a la verificación de la información y una vez en el lugar fuimos abordado por una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hermana y madre se habían trasladado a su residencia que se encontraba a escasos metros y sin mediar palabra alguna la agredieron físicamente, en varias partes del cuerpo sacándola de su residencia por parte de su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA por los cabellos, y una vez fuera de su residencia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la estaba esperando con un tubo para aguas blancas de ½ de color azul elaborado en material sintético (plástico) de aproximadamente 1 ½ de lago en la mano, recibiendo varios golpes en el cuerpo, por lo que se levanto del suelo como pudo y al tratar de defenderse también agredió a las personas que señalaba procediendo a señalar a una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba a lado de una adolescente que se hallaba tendidas en el suelo y quien era atendida por el servicio de emergencia 171 y quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se trasladaron al nosocomio de esta ciudad y luego al comando de y a quien se les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalística y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió 22/10/2015, y el inicio de la averiguación el 22/08/2015, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de UN (01) año diez (10) meses y once (11) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión, Ley Vigente para el momento de los hechos que nos ocupa; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 numeral 4 y 301 y del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en Tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, diez (05) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de instancia privada o faltas, de la Ley Vigente para el momento de los hechos que nos ocupa.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al investigado ocurrió en fecha 22/08/2015, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 numeral 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 numeral 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO