REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DEL AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000005
ASUNTO : YP01-D-2016-000005
RESOLUCION Nº. 2C- 196 -2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. MARYS JULIA MARCANO, Juez Segunda del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Secretaria: ABG. LOIDA CORCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ Defensora Publica Segunda Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto penal en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha once (11) de Junio del Año 2017, siendo las 02:50 horas de la tarde, con las formalidades del caso, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias número 04, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza, Abg. Marys Julia Marcano, solicitó a la secretaria de sala, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yinelki Guilarte, la defensora Publica Abg. Dolimar Hernandez, el adolescente y su representante legal. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, les recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abg. Yinelkis Guilarte, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), inserto a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive, de la pieza N° 01, por cuanto existen elementos de convicción y elementos de prueba, como son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevan a determinar la responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito se ordene el pase a juicio; en caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 6223 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis 06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida el adolescente imputado de manera separada y a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos.. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y previa conversación con el adolescentes, el mismo me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, quienes lo hacen libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo”.
La ciudadana Jueza indica que conforme a lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis (03) meses de cumplimiento simultaneo.
CAPITULO II
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención específica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, existen fundados elemento de convicción como el acta de investigación de fecha 12 de enero de 2016, en donde se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron la aprehensión del hoy imputado, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 003-2016 de fecha 12 de Enero de 2016, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 004-2016 de fecha 12 de enero de 2016, reconocimiento legal Nº 0567 de fecha 03 de octubre de 2016. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido artículo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.
Durante la audiencia preliminar la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad los imputados libre de apremio y coacción expuso: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al Defensora Publica Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y previa conversación con el adolescente, el mismo me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, quienes lo hacen libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo”. Así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la acusación, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien manifestó en la audiencia que admitía los hechos por los cuales La Fiscal del Ministerio Público lo había acusado. Observando pues, que el adolescente reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del artículo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recabadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, que atenta contra la integridad física. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad en grado de complicidad correspectiva del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, cuya finalidad es primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes acusados como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de tres (03) meses de cumplimiento simultaneo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de tres (03) meses de cumplimiento simultaneo TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
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