REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000007
ASUNTO : YP01-D-2016-000007


RESOLUCION Nº. 2C- 197/ 2017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YINELKI GUILARTES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: DRA, LEDA MEJIAS, Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento, una vez celebrada Audiencia de Conciliación en la presente causa, relacionado con el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y oída la exposición del imputado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. Leda Mejias, y acogido por la Abg. Yinelki Guialrte, y por la victima presente en sala, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial.



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

El acusado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA, Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “ la cual manifestó que se encontraba cocinando en su casa cuando de pronto llego su hermano de nombre Pitre Romero José Gregorio y la agredió físicamente dándole golpes y la lanzo contra el piso, donde los funcionarios se constituyeron en comisión a la residencia de la víctima, lugar donde se sucintaron los hechos , a los fines de realizar la inspección técnica y la aprehensión en flagrangracia del ciudadano, una vez identifico se le impuso de los derechos y se le informo que quedaría detenido. Es todo:- Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando como posible sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) Años, REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, contemplada en LOS ARTIUCLOS 624,625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “B” “C” Y “D” ejusdem, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación anti jurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. asimismo la representación fiscal propone la FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, y la Admisión de los Hechos. Es todo.-

Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad de ley, el referido ciudadano manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo estoy de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Vista la conciliación promovida por la Representación la cual aceptó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA comprometiéndose a cumplir con las condiciones exigidas, siendo que la misma resulta beneficiosa para este la Defensa comparte lo expuesto. Solicito copia de la presente Acta. Es todo”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, se Decreta la Conciliación como Fórmula de solución Anticipada, por hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en la eventual acusación presentada, que emanan del Acta Audiencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) . Así se decide.

Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en la voluntad de conciliar, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuación a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.

El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, y por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” ejusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma: Homologada como fue la conciliación, a favor del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, luego que el Ministerio Público, narrara como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscal, en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación realizada por la Defensa, imputado y la víctima, de acogerse a la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia.

Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del adolescente, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición al imputado la obligación de cumplir con una labor social. Y se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) mese días computados a partir del día seis (06) de Julio del años 2017 quedando de esta forma la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa y una vez que transcurra el lapso que se estableció se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día seis (06) de octubre del año 2017 a las 09:0am, por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta con lugar la Conciliación como mecanismos de solución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 578 literal “d” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspender el proceso a prueba, al IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem, por el lapso de Tres (03) meses, para la cual deberá realizar una labor social en el Geriátrico Doña Menca de Leonni, líbrese oficio a la Directora de dicha institución; queda de esta forma considerada la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa.
SEGUNDO: Se verificara el cumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día seis (06) de Octubre de 2017 a las 09:00 a.m., por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida.
TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publico esta decisión En la Ciudad de Tucupita a las diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.