REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000169
ASUNTO : YP01-D-2017-000169

RESOLUCION Nº 2C-192-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones,.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancias por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , quienes encontrándose de comisión en funciones propias de los servicios , se desplazaban por el sector 2 de Marzo, donde avistaron a un ciudadano quien se desplazaba con actitud sospechosa, por lo que aceleraron rápidamente y dieron la voz de alto, quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida por lo que se origino una persecución en caliente, dándole captura, al momento de la persecución el adolescente aventó un objeto hacia la placa de una casa que se encuentra en una esquina en el referido sector, se procedió a la revisión amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma., de la revisión en la placa de la vivienda se pudo observar un arma de fabricación casera, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal en búsqueda de otro o algún elemento de interés criminalistico, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma. Acto Seguido se le manifestó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a leerle sus derechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 44 y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “Buenos días solicito presentaciones cada quince (15) días se ordene las practicas de las evaluaciones con el equipo multidisciplinario en base y fundamento al interés superiores, la defesa solicita la evaluación médica que debió realizarse antes de llegar a esta sala, por cuanto fue golpeado por los funcionario y tiene partidura en la cabeza con el resultado que arroje este examen se oficie a la Fiscalía Superior para que se solicite pondere la posibilidad de aperturar la averiguación de los funcionarios actuantes, solicito copia del acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, se desprende de las actas de investigación de fecha 26 de junio del año 2017, quien fuera aprehendido por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , quienes encontrándose de comisión en funciones propias de los servicios , se desplazaban por el sector 2 de Marzo, donde avistaron a un ciudadano quien se desplazaba con actitud sospechosa, por lo que aceleraron rápidamente y dieron la voz de alto, quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida por lo que se origino una persecución en caliente, dándole captura, al momento de la persecución el adolescente aventó un objeto hacia la placa de una casa que se encuentra en una esquina en el referido sector, se procedió a la revisión amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma., de la revisión en la placa de la vivienda se pudo observar un arma de fabricación casera, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal en búsqueda de otro o algún elemento de interés criminalistico, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma. Acto Seguido se le manifestó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a leerle sus derechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 44 y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días e incorporarse al sistema educativa respecto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por el imputado, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones. Considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible peseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito que hasta etapa del proceso las actuaciones arrojan que el adolecente pudiera ser responsable del delito precalificado en tal sentido considera que el proceso penal se encuentra asegurado con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en presentaciones cada 30 días, someterse al ciudadano de los padres a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días y la obligación de estudiar, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la evaluación Psico-social del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Marys Julia Marcano
La Secretaria

Abg. Loida Corcega
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado Conste.-

La Secretaria,

Abg. Loida Corcega