REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000339
ASUNTO : YP01-D-2016-000339

RESOLUCION No.2C-198-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA: ABG, YINELKIS GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ).
DEFENSA. ABG. LEDA MEJIAS, Defensora Publica Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 46 al 51 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ); Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yinelkis Guilarte, Presento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2016-000394; Expediente Nº K16-0259-03302.Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, y convencida de la participación del mismos en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-12-2016. suscrito por el funcionario Detective OTONIEL CABELLO, adscrito al Área de Investigaciones; deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "Encontrándose en labores de servicio en la oficina do guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando recibió llamada, donde se escuchaba una voz femenina quien no quiso ¡ministrar sus datos por temor a futuras represalias en contra de su entorno familiar, quien manifestaba que en la esquina del LICEO NÉSTOR LUIS PÉREZ, ubicado en la Avenida Guásima de esta localidad, encontraba una ciudadana con las siguientes características de tez morena, de color de cabello negro contextura delgada, de 1 -65 mts de altura y que la misma portaba como vestimenta una blusa de color amarilla, de igual forma la misma se encontraba en actitud sospechosa y que presumía que en el interior la referida institución se encontraban varios sujetos sustrayendo varios objetos, motivo por el cual licitaba que se a personara comisión de ose despacho al sitio, motivo por el cual se constituyo comisión ese despacho integrada por los funcionarios inspector LUIS GARBAN, Detective Agregado JESLY ASTILLO y NOIFELIX FUENTES (técnico), donde una vez apersonados avistaron a una ciudadana la cual presentaba las características similares a las que les manifestó la ciudadana en la llamada telefónica, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida hacia el lugar donde se encontraban tres sujetos quienes para ese momento trasladaban un objeto de gran tamaño, a quien le dieron la voz de alto acatando la misma, procediendo el detective agregado JESLY CASTILLO, a realizarle la respectiva revisión corporal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés críminalistico, no encontrándose ninguna evidencia adherida a su cuerpo y/o vestimenta, de igual forma observaron al lado de los mismos objetos con las siguientes características; Un (01) Aire Acondicionado, de -18.000btu, marca Premium, color blanco, procediendo el funcionario Detective NOIFELIX FUENTES (técnico de guardia), a realizar la Inspección Técnica de igual forma se le solicito la documentación personal de los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 31 años de edad, fecha de nacimiento 2G/09/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector Barrio Libertad, calle principal, específicamente frente a la cancha, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Titular de la cédula de identidad numero V- ' 19.859.959, 2.-EDGAR ENRIQUE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 28 años de edad. Fecha de nacimiento 03/06/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Cocalito, Avenida Casacolma, específicamente frente a la pollera, casa sin numero. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20,853,532, 3.-MAOLYS CRISTINA JAIME, de nacionalidad venezolana .natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1991, estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector Cocalito, Avenida Casacoima. Específicamente frente a la pollera, casa sin número. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20,853,855 y 4.-JOSE ANTONIO JAIME, de nacionalidad venezolana. natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/2001, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector casa sin numero. Municipio Tucupila, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-31,792,421 .acto seguido se le manifestó a las personas antes mencionada, que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.- el ministerio publico fundamenta su imputación Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que ésta Representante del Ministerio Público le imputa al Adolescente. JOSÉ ANTONIO JAIME, plenamente identificado, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción; 01.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 16-12-2016, suscrito por el funcionario Detective OTONIEL CABELLO, credencial 40,160, adscrito al Área de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "Encontrándome en labores de servido en la oficina de guardia de ' este despacho, ubicada en la avenida Orinoco, sector Pinto Salinas, frente a la plaza de la Mujer, específicamente en la sede de! C.l.C.P.C de esta localidad, cuando recibí una llamada al número telefónico de esta oficina, donde se escuchaba una voz femenina quien no quiso suministrar sus datos por temor a futuras represalias en contra de su entorno familiar, quien manifestaba que en la esquina del liceo Néstor Luis Pérez, ubicado en la Avenida Guásima de esta localidad, se encontraba una ciudadana con las siguientes características de tez morena, de color de I cabello negro de contextura delgada, de 1.65mtsde altura y que la misma portaba como vestimenta una blusa de color amarilla, de igual forma la misma se encontraba en actitud sospechosa y que presumía que en el interior de la referida institución se encontraban varios sujetos sustrayendo varios objetos, motivo por el cual solicitaba que se a personara comisión de este despacho al sitio, motivo por el cusí se constituyo comisión de este despacho integrada por los funcionarios inspector LUIS GARBAN. Detective Agregado JESLY CASTILLO y NOIFELIX FUENTES (técnico), donde una vez apersonados avistamos a una ciudadana la cual presentaba las características similares a las que nos manifestó la ciudadana en la llamada telefónica, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida hacia el lugar donde se encontraban tres sujetos quienes para ese momento trasladaban un objeto de gran tamaño, a quienes se le dieron la voz de alto acatando estos la misma, procediendo e! detective agregado JESLY CASTILLO, a realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 191 ° del Cogido Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia te interés criminalistico. no antes sin buscar a alguna persona que nos sirviera como testigos en dicho 'procedimiento, siendo negativa !a misma ya que por la hora no se encuentra persona alguna por el referido sector, no encontrándose ninguna evidencia adherida a su cuerpo y/o vestimenta, de Igual forma apreciándose at lado de tos mismos objetos con las siguientes características, Un (01) Aire Acondicionado, de 18.000btu, marca Premium, color blanco, procediendo e) funcionario Detective NOlFELIX FUENTES (técnico de guardia, a realizar la inspección Técnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual Forma se le solicito la documentación personal de los mismos, quedando Identificados de la siguiente manera: 1.-ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 31 años de edad. fecha de nacimiento 26/09/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector Barrio Libertad, caite principal, específicamente frente a la cancha, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-19.859,959, 2.-EDGAR ENRIQUE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 28 años de edad, lecha de nacimiento 03/06/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio no detenido, residenciado en el sector \Cocalito, Avenida Casacoima, específicamente frente a la pollera, casa sin numero. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-20,853.532, 3,-MAOLYS CRISTINA JAIME, de ^. nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1991, estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector Gocalilo, Avenida Casacoima, específicamente frente a la pollera, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Titular de la cédula de identidad numero V-20.853,855 y 4.-JOSE ANTONIO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupila Estado Delta Amacuro de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/2001, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector casa sin número, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-3l,792,421.aclo seguido se le manifestó a las personas antes mencionada, que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el articulo 44'" y490 Ordinal 51o de la constitución, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico procesal penal y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar reiterados llamados a la puerta principal de la referida institución con la finalidad de ubicar alguna persona que laborara como vigilante, siendo infructuoso nuestro cometido ya que del interior del mismo no salió persona alguna , en este mismo orden de ideas procedimos a retornar a nuestra sede en compañía de los sujetos antes mencionados, conjuntamente con la evidencia antes mencionada donde una vez apersonados en la sede de nuestro despacho, se procedió a ingresar los datos de la personas aprehendidas por ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL) enlace SAIME, constatando que los datos les corresponden y el primero presenta un amplio prontuario policial de igual forma presentan varias solicitudes, el segundo y el tercero, no presentan registro policiales, ni solicitud alguna y el adolescente no registra por ante dicho sistema, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta y Quinta del Ministerio Publico a quienes se le notifico del presente procedimiento, quien se dio por enterado. 02..-INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N °02724; de fecha 16-12-2016. Se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios. Inspector LUIS GARBAN, Detectives NOlFELIX FUENTES (TÉCNICO) y WILLGHEM GURLEY (Investigador), adscrito a la Sub Delegación Tucupita, hacia el Sector ALEXIS MARCANO, calle principal, vía pública Municipio Tucupita Estado Estado Amacuro; lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalísticas que demuestra la existencia del sitio del hecho en sus características física y geográficas. 03.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N"789: de fecha 16-12-2016, suscrito por funcionario Detective NOlFELIX FUENTES (TÉCNICO); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en la cual hacen referencia de la evidencia física colectada:Un (01) aire acondicionado, marca PREMIUM, de l8000 Btu/h, serial C101054580108701120417.04.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N"9700-259-3785: de fecha 16-12-2016, Suscrito por el MSC. JULIO CESAR PRESILLA Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupila Estado Delta Amacuro; sírvase practicar EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los ciudadanos, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ de 31 años de edad .titular de la cédula de identidad numero V-19.859.959, EDGAR ENRIQUE GARCÍA, de 28 años de edad Cedular de la cédula de identidad numero V-20,853,532, MAOLYS CRISTINA JAIME de 25 años de edad, titular B la cédula de identidad numero V-20.853,855 y el adolescente JOSÉ ANTONIO JAIME, de 15 años de edad de entidad numero V-31.792.42) por cuanto los mismo figuran como investigados en el expediente K-16-0259-03302.05.-CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 16-12-2016, suscrito por la Doctora DENIA LUZ LAMOTH médico cirujano; PACIENTE Aníbal José Sánchez C.I 19.859.959.06.- CONTANCIA MEDICA: DE FECHA 16-12-2016, suscrito por la doctora Denia Luz Lamoth, médico cirujano paciente EDGAR ENRIQUE GARCIA C.I 20.853.532.07.- CONTANCIA MEDICA: DE FECHA 16-12-2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA Denia Luz Lamoth, médico cirujano paciente MAOLYS CRISTINA JAIME C.I 20.853.855 08.-AVALUO REAL ?0184; de fecha 16-12-2016; suscrito por el Detective NOIPELIX FUENTES (TÉCNICO); lo coloca como sujeto activo del hecho punible objeto del proceso, que en la doctrina penal se conoce como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ)., Considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación jurídica distinta como figura alternativa. MEDIDA CAUTELAR. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del imputado a las demás etapas del proceso, pido se mantenga bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, numeral “B”, “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, con presentaciones cada 15 días por ante la Entidad de LIBERTAD ASISTIDA, mantenerse bajo la vigilancia de su padre e incorporarse al sistema educativo, el cual les fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputado en la Presente causa en fecha 18/12/2016. SANCIÓN Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO. Esta representación fiscal, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, solicita se le imponga adolescente JOSE ANTONIO JAIME, Venezolano, cedula de identidad Nº 31.792.421 natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/10/2001, de 15 años de edad, de profesión u Oficio indefinida soltero, Grado de instrucción 1er año de bachillerato, soy hijo de Alcides Moreno (F) y de Paula Jaime (V), residenciado en el Alexis Marcano calle 03 casa S/n a debajo de la antena al lado del caño de esta Ciudad, la sanción de Libertad Asistida contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 02 año. Reglas de Conducta: contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 02 año. Servicio a la Comunidad: contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 06 meses, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS. A los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones: DECLARACIONES: De conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECLARACIONES DE TESTIGOS: Ofrezco y pido ser oído los testimonios de los ciudadanos Detective Otoniel, Inspector Luis garban, detective Jesly Castillo y Norfelix Fuentes Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente. Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsables como autor en la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ). SEGUNDO: Asimismo, se solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “D” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 02 año. Reglas de Conducta: contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 02 año. SERVICIO A LA COMUNIDAD: contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “C” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 06 meses, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. TERCERO: Me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo, de conformidad con el artículo 328, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Asimismo se le advirtió a las partes que ésta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al precepto constitucional.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ). Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida cautelar, esta juzgadora a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, numeral “B”, “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, con presentaciones cada 15 días por ante la Entidad de LIBERTAD ASISTIDA, mantenerse bajo la vigilancia de su padre e incorporarse al sistema educativo, el cual les fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputado en la Presente causa en fecha 18/12/2016. Por considerar que se encuentran satisfechos, la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ), que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.


ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por parte de la Defensora Publica en lo que respecta a la no admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y el sobreseimiento. CUARTO: Se acuerda la remisión del Presente asunto al tribunal Único de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (LICEO NÉSTOR LUÍS PÉREZ); la medida Cautelar que pesa sobre el adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días, concurran ante el tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 585 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase. DIOS Y FEDERACION