REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000088
ASUNTO : YP01-D-2017-000088

RESOLUCION : 2C-201-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ. Defensora Publica Segunda Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.


Visto que en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diecisiete 82017) se recibió escrito suscrito por la ABG. DOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 13.263.792, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
“Quien Suscribe: Abogado: DOLIMAR HERNÁNDEZ; defensora Pública Auxiliar de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo en este acto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el asunto Nro, YP01-D-2017-000088; ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer: Es e! caso Ciudadana Jueza, que Revisada la presente causa se puede constatar que el Tribunal acordó la medida privativa de libertad, es así que en fecha 06 de Abril de 2017 el Adolescente fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control que acordó la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
No obstante honorable jueza, en La oportunidad Legal se realizó la Audiencia de presentación y se acordó medida privativa de Libertad, ahora bien, cuando esgrime la defensa, que se ha fijado Audiencia Preliminar para el día 12/07/2017, a las 08:30 hora de la mañana por hechos no imputables a mi defendido ni a esta defensa, es precisamente por cuanto nos encontramos ante el hecho rea! cierto y probable, como es que, han transcurrido exactamente un lapso de: TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, de la detención del Adolescente en mención quien es indígena. Habiendo igualmente inobservancia de las normas que rigen la conducta de las etnias, como lo estatuyen los artículos 137 y141 ordinal 2° de la Ley de los pueblos y comunidades indígenas. Asimismo Ciudadana Jueza, el debido proceso, e! Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, los cuales prevalecen ante cualquier eventualidad -
Asimismo, es necesario destacarle que es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente : "...es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso pena! de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en e! sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de ¡os derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema pena! acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal." (Sent. 01/08/2016 Exp, YP01-R-2016-184). Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación Judicial de libertad, la cual por mandato constitucional procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es e! goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, considerándose que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación en la presente causa.
Razones estas por la que presento formal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las normas de los articules 1. 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armenia con los articules 538, 539, 540, 546, 548, 555 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente adminiculado con lo establecido en los articules 2, 3, 7. 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento del numeral 1 49 numerales 1 y 4, 103, 119, 121, 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional.* La Norma del Articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estatuye ".................................LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE DE SU PADRE. MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA".-
De modo que haciendo valer los derechos plasmados en esta Norma es por lo que interpongo ante su digno Tribunal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se cumple con lo argumentado por la norma del Artículo 581 PARÁGRAFO SEGUNDO: Asienta: "LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES, SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD" .-
Es precisa la norma honorable Jueza, Esta regulación equilibra la presunción la presunción de inocencia con e¡ deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de restricción personal de restricción o privación de libertad , una vez dispuesto e! enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la ,proporcionalidad y necesidad, por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente el cambio de la Privativa de Libertad por una menos gravosa, en virtud que ha operado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. Es Justicia, en Tucupita a la fecha cierta de su presentación…”
NORMATIVA LEGAL
En virtud de que la presente causa se sigue a un adolescente indígena warao es necesario acatar el contenido del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual prevé:
“Los y las adolescentes indígenas sometidos al proceso del Sistema Penal de Responsabilidad, tienen derecho a conocer el contenido, efectos y recursos inherentes al proceso judicial, así como al uso de su propio idioma o a la asistencia de un intérprete; el respeto de su cultura y derechos individuales y colectivos en todas las instancias y etapas del proceso.”
Así también el artículo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas señala:
“En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: …2.-Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3.- el estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Así también es menester atender el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado.
Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia: “Se presume la inocencia del o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

En consecuencia, se observa que el resultado de la investigación ha culminado con la presentación del escrito acusatorio y siendo que una de los fundamentos legales para dictar la medida es la posible obstaculización de la investigación, así como la posible evasión del adolescente toda vez que será puesto a la orden de la Unidad de Protección Integral (UPI), ubicada en la Calle Nº 01 de la Urbanización Delfin Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro indígena del proceso, considerándose que uno de los principios fundamentales se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es: REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la obligación de incorporarse bajo la vigilancia de una organización, un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro y la prohibición de concurrir a lugares donde se pueda encontrar la victima de auto o u sitio determinado donde se reúnan a consumir bebidas alcohólicas, la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto concluya el proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa Técnica de imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la obligación de incorporarse bajo la vigilancia de una organización, un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro y la prohibición de concurrir a lugares donde se pueda encontrar la victima de auto o u sitio determinado donde se reúnan a consumir bebidas alcohólicas, la prohibición de acercarse a la víctima, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582, literal “B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la obligación de incorporarse bajo la vigilancia de una organización, un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro y la prohibición de concurrir a lugares donde se pueda encontrar la victima de auto o u sitio determinado donde se reúnan a consumir bebidas alcohólicas, y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida a la Directora de la Policía del Estado. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, y déjese copia.
La Jueza Segunda de Control,