REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000252
ASUNTO: YP01-D-2016-000252

RESOLUCION Nº 2C-202-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por los abogados Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ., mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2016, en los siguientes términos:

“Yo, Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951.981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 150,398, y con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro; en mi condición de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; plenamente identificado en autos, según asunto signado con el No YP01-D-2016-000252; con el debido respeto y acatamiento de ley. ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
"Ciudadano Juez, con el debido respeto y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida de coerción personal, por una menos gravosa, que se ajuste al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la afirmación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 229 y 230 del texto adjetivo penal.
DE LOS HECHOS
En fecha oportuna la Abg- Vilma Valero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, habiendo precluido la etapa intermedia o investigan va, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Sin embargo, de la totalidad de probanzas ofrecidas por el ministerio público, no existe una distinta al escueto dicho de la víctima. Lo cual no resulta suficiente para estimar responsable a mí defendido, de haber desplegado una conducta antijurídica que le haga encontrarse incurso en la comisión del funesto hecho que pretende el Ministerio Público, atribuirle.
Ciudadano Juez, es preciso recordar que en este tipo de delitos, es imprescindible contar con pruebas derivadas del conocimiento científico, o valdría la pena decir, la experticia forense dimanada del estudio o valoración practicada por un especialista que además esté facultado para la práctica del referido examen forense. El cual debe arrojar como resultado, hallazgos característicos del hecho, que permitan presumir al menos que se está en presencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la legislación para tipificar delitos de esta naturaleza.
Este caso en particular, adolece de experticia forense que pudiera servir al determine sentido y trayectoria de la herida, útil para determinar características de la persona que utiliza el arma. Experticia practicada a muestras de naturaleza hemática tendientes a determinar quien o quienes formaron parte de la riña colectiva en la que presuntamente participaron las personas lesionadas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; carencia que solo sirve para exculpar y reafirmar el carácter de inocente atribuido por el texto adjetivo penal y, también el Constitucional.

DEL DERECHO
".... la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp. 04-2599, Sentencia ?1303, de fecha 20/06/2005. Ponente: Francisco Carrasquero López...."
".... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad... Sentencia No 03 de la Sala de Casación Penal, Exp. No 99-465, de 19/01/2000. Ponente; Rosa Blanco Mármol de León...."
Por lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cal es claro, preciso e imperativo al leer:
"Examen y Revisión de Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente as sustituirá por otras menos gravosas ".
La citada norma establece el derecho que tienen los justiciables de pedir ante el Juez que conoce su causa, las veces que lo consideren necesario, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad. Observando igualmente la norma el carácter taxativo e imperativo cuando dimana "el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses".
El legislador le concede al imputado el derecho de solicitar al tribunal la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente. Además, el precepto transcrito !e impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio.
Respetable Juez, es necesario resaltar igualmente que conforme a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 44, numeral 1°, 49, numera! 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los articules 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, el estado de libertad y lambién el principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad. Constituyendo éstos, principios y garantías fundamentales de! proceso penal; en perfecta armonía con ios artículos 1° de los Acuerdos y Convenios Internacionales, en la Declaración
(articulo 7); debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables". Respetando igualmente el derecho a la vida.
Así tenemos pues el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad, que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, contemplados en los citados artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal- Como también el derecho a ser juzgado en libertad, según el contenido del artículo 229 ejusdem, en el sentido de que: "toda persona a ¡a que se ¡e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que "la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En tal sentido precisan los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la tutela judicial de estos derechos Constitucionales solo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantista, como por ejemplo este caso en particular; en concordancia con los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1, 3, y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; en relación con los artículos 3, 5 y 11 numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículos 6 numeral 1°, 7 y 14 numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito que se le salvaguarden los derechos Constitucionales y Procesales a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA , de modo que no se violenten los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad. Y en virtud de que no se patentizan el peligro de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto nú defendido tiene su residencia fija en la población de E! Triunfo, municipio Casacoima del estado Delta Amacuro y, ya ha concluido la fase investigativa en el presente asunto.
Además, en estricto apego al mandato Constitucional, al indicar que el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterados y reconocidos por los tratados y convenios internacionales y, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda mi defendido destruir, ocultar, y/o falsificar elementos de convicción o tener alguna influencia en los testigos o expertos, consideramos prudente ajustada a la norma y procedente la revisión de medida aquí solicitada.
probatorio ofrecido por el Ministerio Público, una vez concluida la etapa investigativa de este proceso, por cuanto pudiera lo que llegar a demostrarse una vez concluido el debate probatorio, es que el hoy occiso lamentablemente falleció a consecuencia de haber formado parte de una riña colectiva-
Señalando a todo evento que se encuentra dispuesto a cumplir cualquier obligación que le imponga el tribunal, para despegar su negada existencia de cualquier peligro. Razones por las cuales esta defensa solicita, respetuosamente al Tribunal, le conceda a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, u otra cualquiera medida que a bien pueda considerar menos gravosa; de posible cumplimiento y; que pueda continuar el proceso sin estar privado de su libertad, obligándose a estar atento a los llamados emanados del Tribunal; estando consciente que de lo contrario se le librará la correspondiente Boleta de Captura, lo cual resulta procedente en razón y conforme con las normativas Constitucionales y procedimentales vigentes explanadas con anterioridad. Justicia que esperamos merecer, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación…..”



Ahora bien este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa: En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2016-000252, por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en la cual la representante fiscal solicita de Orden de Aprehensión en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA . “Expresa en su escrito que en fecha 24 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 4:00 horas de la Mañana, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Invasión 04 de febrero, calle principal, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, consumiendo bebidas alcohólicas y de repente comenzó una discusión entre Luis y Joel Nieto, donde estos comienzan a golpear a José Luis Merchán, e interviene Richard Colmenares y Joel Nieto saca un cuchillo y apuñala a José Luis Merchán en el costal izquierdo y luego propina varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo a Colmenares Castro Richard Alexander, Luis Y Joel Nieto salen corriendo y huyen del lugar y dejan herido mortalmente a Colmenares Castro Richard Alexander, a quien sus acompañantes trataron de auxiliarlo, entre ellos Marchan Subero José Luis, que observo cuando iban sacando de la casa que los ciudadanos Luis y Joel Nieto se devolvieron y al ver al ciudadano Marchan Subero José Luis, le manifestaron VAMOS A MATARLO a los dos, por lo que los dos soltaron el cuerpo en la calle y salieron corriendo a resguardarse. Y luego Colmenares Castro Richard Alexander, fue trasladado hasta el CDI, Llegando Sin Signos Vitales.

En fecha seis (06) de Mayo de 2017 fueron recibidas actuaciones relacionada con la aprehensión del adolescente en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida de prisión preventiva judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos artículo 628 en relación al artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancias Segundo Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Tercero Se acuerda la medida preventiva privativa de libertad de conformidad al artículo 621 en relación al artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Cuarto: Líbrese boleta de Excarcelación. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente siendo las 05:00 de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman….”

En fecha 05-06-2017, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 06/02/1999, residenciado en el sector LA Invasión el Libertador, calle 08, casa sin número, Parroquia MANUEL piar Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida de prisión preventiva como medida cautelar interpuesta por el defensor privado Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado en dicha solicitud, por cuanto ha culminado la investigación, por lo que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:


DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención al el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado.
Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia: “Se presume la inocencia del o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

En consecuencia, se observa que el resultado de la investigación ha culminado con la presentación del escrito acusatorio, al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ahora bien, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, por cuanto ya concluyo la investigación, aunado al hecho de que toda persona debe ser juzgada en libertad como principio constitucional, hasta que efectivamente se demuestre lo contrario, asimismo, no pudiendo el adolescente influir en la investigación toda vez que ha sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, la obligación de incorporarse bajo el ciudadano de su padres, la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salir del estado Delta Amacuro, la prohibición de concurrir a lugares o reuniones, como fiestas o actividades donde ingieran bebidas alcohólicas, la prohibición de comunicarse con la víctima o familiares de las mismas, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida de prisión como Medida Cautelar y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 582, literales “b”, “c” “d”, “e” y “f” , consistentes estas en la obligación de incorporarse bajo el ciudadano de su padres, la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salir del estado Delta Amacuro, la prohibición de concurrir a lugares o reuniones, como fiestas o actividades donde ingieran bebidas alcohólicas, la prohibición de comunicarse con la víctima o familiares de las mismas y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9 y 582, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículo, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida de prisión preventiva como medida cautelar, que fuera decreta en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), en relación al Joven Adulto, IDENTIDAD OMITIDA , por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el Artículo 406, NUMERAL 01 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 582, literales “b”, “c” “d”, “e” y “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistentes estas en la obligación de incorporarse bajo el ciudadano de su padres, la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salir del estado Delta Amacuro, la prohibición de concurrir a lugares o reuniones, como fiestas o actividades donde ingieran bebidas alcohólicas, la prohibición de comunicarse con la víctima o familiares de las mismas, y si se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 582, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículo, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de egreso dirigida a la Policía del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.