REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000046
ASUNTO : YP01-D-2017-000046
RESOLUCION Nº 2C-200-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del el Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los adolecentes, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del el Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó rechazar la acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 578 literal “a” y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado Señalando lo siguiente: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del año 2017, procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 50: 00pm, se constituyeron en comisión por el sector 19 de abril logrando avistar a dos (02) sujetos quienes al ver la comisión comenzaron a retirarse del lugar evitando la comisión arrojando un objeto hacia los arbustos, que están por el lugar dándole la voz de alto los sujetos antes descritos identificándose como funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, el cual le informaron que serian objeto de una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a realizar una inspección al área donde los sujetos habían arrojado el objeto encontrando un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, quedando plenamente identificados, a quienes se les informo que quedarían detenidos e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del el Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes:
01.-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero del 2017 suscrita por el Funcionario SM/•3, Marín Castañeda Henry, Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana. En la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados.
02.- Acta de Denuncia de fecha 23 de Febrero del año 2017, Suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana, Pierimar Marcano Rodríguez.
03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 208 de fecha 23 de Febrero del año 2017. Donde se deja constancia de la evidencia física colectada, se trata de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.
04.-Inspeccion Técnica Criminalística Nº 0328, de fecha 24 de Febrero del año 2017.
Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del el Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, SOLICITO: sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. Se mantenga la Prisión Preventiva como Medida. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado las sanciones de Diez (10) años de PRISIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Alegatos ejercidos por la a Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, quien manifestó:“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos por la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO) previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ESTADO VENEZOLANO, es el caso ciudadana Jueza que en fecha 25-02-2017, en la audiencia de presentación en el presente asunto se decreto a los entonces adolescentes imputados como medida cautelar Prisión Preventiva, por cuanto considero este honorable Tribunal que había elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del mismo, ciudadana Jueza la situación no ha cambiado en nada, pues la Fiscalía del Ministerio Publico aún cuando se acordara el procedimiento ordinario no investigó ni trajo ningún elemento nuevo al proceso que pueda comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo que resulta lógico aseverar que los hechos que se iniciaron en la presente investigación nunca sucedieron, razón por la cual esta defensa muy respetuosamente solicita sea decretado el Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según el cual es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del adolescente en un posible Juicio Oral y Reservado toda vez que la investigación nunca se hicieron manteniéndose la misma situación cuando se le otorgo la Libertad Sin Restricciones. Solicito copia del acta. Es todo”.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a decir de la siguiente manera:
Es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y reservado se pueda vislumbrar una sentencia condenatoria, la representación fiscal acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual establece:
Artículo 458 “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Ahora bien ciertamente la presunta víctima ciudadana Pierimar Marcano, manifestó en el acta de denuncia entre otras cosa… “donde nos sorprendieron dos (02) sujetos por la parte de atrás, donde uno de ellos saco una pistola y nos apunto diciendo que le diéramos la pertenencias, donde uno de los empezó a meter la mano a mi hija y se llevaron un teléfono Galaxy mini 1, a pregunta realizada ¿diga la hora en la cual ocurrieron? los hechos a las 11:30am, ¿diga cómo iban vestidos los sujetos que la robaron? Uno, vestido con camiseta gris, pantalón blug color azul y el segundo un suéter de color rojo azul…” Se observa que el acta de denuncia fue realizada por la victima ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 en fecha 23/02/2017 a las 06:20pm, aproximadamente una hora después de la detención de los adolescente, vale decir primero aprenden a los adolescente y luego la victima coloca la denuncia, generando para esta juzgadora duda razonable en relación a los hechos por los cuales se le acusa a los adolescente, por cuanto de las actas de investigación se desprende que el procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la detención de los adolescentes fue en fecha 23 de febrero de 2017, siendo las 05:00horas de la tarde, asimismo dejaron constancia, que se encontró un arma de fuego por los alrededores donde fueron aprendido los adolescentes. Ahora se observa que la detención de los adolescentes fue antes de que la victima colocara la denuncia, asimismo no le fue encontrado a los adolescente el teléfono presuntamente robado a la víctima en horas de la mañana, no consigno la victima factura o documento que acrediten la propiedad del teléfono presuntamente robado considerando quien aquí decide que son carente los elemento de convicción traído por la representante fiscal, para que en un eventual juicio oral y reservado se ventile una sentencia condenatoria, también acuso el ministerio publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones:
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Se observa en relación a este tipo penal que no se configura desde ningún puto de vista toda vez que de las misma acta de investigación se desprende que el arma encontrada fue a los alrededores de donde se encontraban los adolecente y no en posesión de ninguno de ellos, mal puede esta juzgado admitir el delito de porte ilícito de arma, cuando la conducta desplegada no se subsume en el tipo penal.
En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto de las actas de investigación no se verifica el tipo penal que le fue precalificado por la fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes PEDRO IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del el Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes re relación al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Líbrese oficio a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedan debidamente notificadas, remítase el presente asunto al archivo definitiva en el lapso legal correspondiente notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
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