REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000139
ASUNTO : YP01-D-2010-000139
RESOLUCION Nº 2C-203-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó rechazar la acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 578 literal “a” y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 3º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión.
IDENTIFICACIÓN Del IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil doce (2012) La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado Señalando lo siguiente: convencida que el adolescente tuvo participación en los hechos ocurridos en fecha miércoles 24 de noviembre de 2010, a la 01:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión por el sector 19 de abril, avistaron a un ciudadano, a quien se le informo que se le realizaría una inspección de conformidad con la ley encontrándose el en bolsillo del pantalón un (01) envoltorio confeccionado de material sintético, contentivo en su interior residuos vegetales de olor fuerte penetrante, presuntamente droga conocida como marihuana, arrojando un peso de 9,9 gramos, a quien se le informo que quedarían detenido e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta Policial de fecha 24 de Noviembre del 2010, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SOLICITO: sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. Se mantenga la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis 06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Alegatos ejercidos por la a Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien manifestó: ““Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo vista la revisiòn del presente asunto se pudo constatar que en fecha: 26-06-2012, el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio ante el Tribunal y ya han transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya realizado la Audiencia preliminar, sin ser atribuido ni al imputado, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal pondere la posibilidad de acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinales 1º y 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien esta juzgadora considera importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
Asimismo ejerciendo el control correspondiente y tomando en consideración
el derecho a que tiene el adolecente a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.
En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso. Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud. FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860)
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: La Acción prescribirá a los diez (10) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (05) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…” Establece la misma normativa legal “salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable”…, en el caso que nos ocupa se procede a la aplicación de la normativa que mas favorezca, en todo, a los fines de decretar la prescripción del caso que nos ocupa aplicaremos la normativa vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ahora bien; “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 49 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)
De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, se observa de las actas de investigación que los hechos ocurrieron el fecha 24/10/2010, evidenciándose que han trascurrido el lapso legal para que opere la prescripción
En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 1 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ; de conformidad con lo previsto en el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes re relación al contenido del artículo 300 numerales 1º y 3 y49 ordinal 8 de la norma adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Líbrese oficio a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedan debidamente notificadas, remítase el presente asunto al archivo definitiva en el lapso legal correspondiente notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
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