REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000185
ASUNTO : YP01-D-2017-000185


RESOLUCION Nº 2C-204-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y Mis padres se llaman: Noel Mendoza y Aixa Gòmez,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “El día veintitrés (23) de Julio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en servicios institucionales del sindicato único del magisterio, avistaron a dos ciudadanos montados en una escalera tratando de meterse las instalaciones sin permisos. Alguno, presuntamente para agarrara unos cocos, se le informo que debía bajarse y se identificaron como funcionarios, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respondieron in una aptitud ofensiva a la comisión, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza pública, posteriormente se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: IDENTIDAD OMITIDA,, quien manifestó libre de apremio y coacción “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “Buenas tarde, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que esta defensa va a solicitar presentaciones cada 30 días, solicito copias simples de la presente acta”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido El día veintitrés (23) de Julio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en servicios institucionales del sindicato único del magisterio, avistaron a dos ciudadanos montados en una escalera tratando de meterse las instalaciones sin permisos. Alguno, presuntamente para agarrara unos cocos, se le informo que debía bajarse y se identificaron como funcionarios, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respondieron in una aptitud ofensiva a la comisión, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza pública, posteriormente se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” y ”c” , consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días respecto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por el imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Considera esta que hasta la presente etapa no hay suficientes elementos para acreditar la responsabilidad del adolescente en el tipo penal, es por ello que la presente acusa se ventilara por le procedimiento ordinario, Así también es menester atender el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04). Aunado al hecho de que el dicho de los funcionarios no es suficientes así a quedado plasmado en reiteradas jurisprudencias, es por lo quien aquí decide a curda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese Boleta de Egreso al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control,