REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000187
ASUNTO : YP01-D-2017-000187

RESOLUCION Nº 2C-206-2017


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO. Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. seguida contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº YP01-D-2017-000187 de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º, concatenado con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que se produzca los efector previstos en el artiuclo 301 de la norna adjetiva penal, y compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 114 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 7º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden público y además una garantía establecida a favor de los imputados, de requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS
La presente averiguación penal signada con el Nº 10-F05-0492-2005-H-182280, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 17 de Diciembre del año 2005, interpuesta ante la Subdelegación del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana; Sotillo Yulimar del Valle, la cual manifestó denunciar a un ciudadano apodado ELNENE, del guamo ya que el mismo le dio tres tiro a su hijo de mnombre Carlos Eduardo Carrasquero Sotillo. Es todo.” Y como consecuencia de la misma, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Ordena dar Inicio a la Investigación Penal, la cual fue suscrita por el Abg. Henry Villarreal Hernández, de conformidad con los artículos 111, numerales 1y 2, 265 y 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal “b” y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando se practicaran las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas donde aparecen como investigado IDENTIDAD OMITIDA y como víctima IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual se ordena practicar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Consta Acta de Denuncia de fecha 17 de Diciembre del año 2005, Solicitud de Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de diciembre del año 2005, Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre del año 2005. Inspección Técnica Criminalísticas Nº 450 de fecha 17 de Diciembre del año 2005. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero del año 2008. Orden de Investigación de fecha 28 de Enero del año 2008. Solicitud de archivo Fiscal de fecha 29 de Mayo del año 2017.
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: La Acción prescribirá a los diez (10) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (05) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…” Establece la misma normativa legal “salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable”…, en el caso que nos ocupa se procede a la aplicación de la normativa que mas favorezca, en todo, a los fines de decretar la prescripción del caso que nos ocupa aplicaremos la normativa vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ahora bien; “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 49 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)

De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).


Se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurriros en fecha 17/12/2005, hasta el día 26/07/2017, han trascurrido 11años y siete meses, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Asimismo se impide que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. Marys Julia Marcano