Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000100
ASUNTO : YP01-D-2017-000100

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por incurso como autor del delito de: homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO Y QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE

El ministerio público a tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación, se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos ocurridos en fecha 23 de Abril del año 2017, suscrito por el funcionarlo IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tucupita, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo aproximadamente las horas de la noche del día de ,34-04-2017, encontrándose en labores inherentes a sus servicios en un dispositivo de seguridad a la altura de los cañitos, en compañía de los oficlales IDENTIDADES OMITIDAS, cuando se presentó una ciudadana, !a cual se Identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, y otra ciudadana quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la primera mencionada que su esposo había sido lesionado por arma de fuego, por un ciudadano apodado OMITIDO, donde de Inmediato en compañía de la ciudadana procedieron a trasladarse al sitio con la finalidad de ir con el presunto responsable, donde a la altura de las mulas, la ciudadana les señaló a una persona el cual se desplazaba a pies, donde el mismo al notar la comisión policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, donde le Indicaron que le realizarían una inspección de persona, la misma le realizada por el IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de Cintura, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR CROMADO, SIN PROYECTILES, SERIALES LIMADOS, MADE IN BRASIL, SPECIAL 385, indicándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la aprehensión vestía un blue jean azul y una camisa de color azul,

DE LA CAUSA

Se da inicio al presente asunto en virtud de actuaciones presentadas por el ministerio público, por lo que se realiza audiencia de presentación de imputado en fecha 25 de abril de 2017 en la cual el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y decreto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/05/2016 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2017 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 1C-120-2017 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado, manteniendo la medida cautelar dictada al adolescente de autos.
En fecha 22 de junio de 2017 se da entrada al presente asunto en este tribunal de juicio fijándose audiencia para la apertura el juicio.
En fecha 14 de julio año 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la acusación presentada, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente el adolescente de autos hizo la admisión de hechos.

DE LA AUDIENCIA
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías, del acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la entidad varones de Tucupita y su representante legal, IDENTIDAD OMITIDA, no comparece la víctima y la fiscal del ministerio público representa a la misma conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, les recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal quinta del ministerio público Vilma Valero Coromoto Delgado quien expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserto a los folios 57 al 61 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en los mismos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que durante el transcurso del debate demostrara la participación del adolescente imputado en el hecho y decretará el tribunal una sentencia condenatoria, y así lo solcito, se mantenga la Medida Privativa Preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, se reserva en derecho de incorporar nuevas pruebas. Asimismo en caso de acogerse el adolescente al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito, se le imponga de una sanción de privativa de libertad, por el lapso de seis (06) años de privativa de libertad, la cual solicito sea internado, en la entidad de varones Tucupita, por cuanto considera la representación fiscal se trata de un adolescente por cuanto ha sido procesado por ante esta jurisdicción especializada, y la sanción que se le imponga debe cumplirse en una entidad de atención y formación socio-educativa la cual dará un abordaje integral al adolescente y conforme al ámbito de aplicación de lo previsto en las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de orden público, haciendo especial atención al contenido del artículo 581 de dicha ley, el cual dispone, que serán aplicadas, a todas las personas con edad comprendidas entre catorce y menos de dieciocho años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años de edad y, es a través del sistema penal de responsabilidad de los y las adolecentes, con su conjunto de normas, órganos y entes del poder público, quienes deberán garantizar la vigilancia y supervisión de las sanciones que sean impuestas. Es todo.
Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: le otorgó el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien libre de apremio y coacción manifestó: CIUDADANA JUEZ, ENTENDI TODO LO QUE ME EXPLICA Y ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION. ES TODO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Segunda Penal Abg. Leda Mejías quien expuso: Buenas días a los presentes, la defensa pública, vista la manifestación voluntaria de admisión de hechos de parte de mi representado, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia certificada de la presente acta es todo”

Acto seguido la Juez manifiesta: oída lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se le impone la sanción de: TRES (03) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad 620 literal f, 622 y 628 literales a y último aparte.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se estima conforme a los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente en la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto de la investigación está tipificado como homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del estado venezolano. Ahora bien, la autoría de este delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que el acusado asumió su responsabilidad, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por el acusado en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado. Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de los hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente como autor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultan ser el autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible el cual es un delito imperfecto o una forma inacabada del delito, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, el tiempo en el cual cumplió responsablemente en su sitio de reclusión en la fase de control, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, es de hacer notar que no cursa asunto penal en contra del acusado por el cual se le haya dictado sentencia sancionatoria, pues así fue verificado en el sistema juris, por lo que observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del estado venezolano , por lo que se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en atención al contenido del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual prevé que el juez de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, desde un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda por lo que se procede a rebajar la mitad de la pretensión del ministerio público, imponiéndose el plazo de cumplimiento por TRES (03) AÑOS a los fines de proporcionar al adolescente un abordaje integral conforme al ámbito de aplicación de lo previsto en las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida recibida en este tribunal en fecha 13 de julio de 2017 por parte de la defensa pública y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente como lo es el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 80 segunda parte del código, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y alteración de serial previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE: TRES (03) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad 620 literal f, 622 y 628 literales a y último aparte TERCERO: Líbrese boleta de internamiento al Directora del Comando de Policía del Estado de Tucupita, lugar donde se encuentra recluido el adolescente. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. QUINTO: Líbrese boletas de notificación a la victima de autos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reservó el lapso legal para fundamentar la presente decisión, por lo que se deja constancia que queda registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-027-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema juris 2000, dictada en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DIGNA LINARES CARRERO EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ