Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000289
ASUNTO : YP01-D-2016-000289

SENTENCIA ABSOLUTORIA

RESOLUCIÓN Nº 1J- 029-2017
JUEZA ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO ABG. JAVIER ALVAREZ.
PARTE ACUSADORA: ABOG. VILMA VALERO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia oral y reservada iniciada en fecha 05 de octubre de 2016 y culminada el 11 de enero de 2017 se declararon NO CULPABLES y como consecuencia de ello se ABSUELVE con el artículo 602 literal “B” por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EXPLANADOS EN LA ACUSACION.

Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 26-09-2016 en el sector Casco de la ciudad, Específicamente en la calle Sucre cruce con Calle Pativilca, cuando la víctima, se encontraba en un local venta de Hamburguesas y Perros Calientes, se encontraba comprando un perro caliente- en ese momento llego una motocicleta de color negro con dos ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), el que iba de parrillero le y un (01) arma de fuego apuntándola por la cabeza y le dijo cállate y dame el teléfono o si no te mato, la víctima le entregó el teléfono y estos se fueron muy veloz, el parrillero vestía con una camisa vino tinto y era de color moreno y el otro ciudadano vestía con una camisa azul, luego de lo sucedido la víctima se dirige al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gaes No 61 Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, a formular denuncia siendo atendida por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien al tener conocimiento de los hechos se constituye en comisión con los efectivos IDENTIDADES OMITIDAS, con destino a la dirección antes mencionada y aportada por la víctima, con la finalidad de dar respuesta inmediata a la mencionada denuncia, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche se visualizar una motocicleta marca MD, modelo ÁGUILA, color NEGRA, placa AG1T85B, den a darle la voz de alto, esta era conducida por un ciudadano de piel trigueña, estatura baja el cual vestía para el momento una franelilla color verde, pantalón tipo jeans color azul claro y calzado tipo cotizas color morado, identificado plenamente por su cédula como: IDENTIDAD OMITIDA, se le informó al referido ciudadano objeto de una revisión corporal, encontrándosele dentro del interior del bolsillo delantero del pantalón UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO V865M, WCDMA SERIAL IMEI 864339012855612, el cual no poseía tarjeta sin card ni tarjeta extraíble, pertenecientes a la ciudadana la cual minutos antes había colocado la denuncia de robo, acto seguido se le informo al mismo a las 10:30 horas de la noche que iba a quedar detenido por el presunto delito de robo, y que iba a ser trasladado al Comando del Grupo Antiextorsión y secuestro ubicado en el Parque Central de Tucupita, posteriormente y siendo las 10:50 horas de la noche se procedió a leérsele sus derechos constitucionales, una vez estando en la unidad este ciudadano le manifestó a los funcionarios actuantes libre de apremio y coacción que él no había realizado el robo del teléfono, sino que fue un ciudadano al cual él le prestó la motocicleta y como pago del favor le vendió el teléfono celular en treinta mil bolívares (30.000) sin la batería, acto seguido este ciudadano le dio la especificaciones a los funcionarios del sujeto al cual le había prestado la motocicleta, nuevamente se constituyeron en comisión con los funcionarios ya identificados con dirección al OMITIDO, estando allí estos se percataron de dos sujetos de los cuales uno de ellos vestía para el momento una camiseta de color verde y azul, pantalones cortos tipo bermudas y sin calzado y el otro vestía una camisa chemise color vino tinto y negro, un tipo jeans color azul y calzado tipo cotiza color azul, estos quedaron plenamente identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, estos ^traban reunidos en una esquina entre Calle Pativilca y calle dos de dicho barrio, cuando se percataron de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, se ó a darte la voz de alto y se le informa que serán objetos de una revisión corporal, encontrándole a IDENTIDAD OMITIDA en la parte interior del bolsillo itero izquierdo UNA (01) BATERÍA DE COLOR NEGRO, MODELO SN 1150440101200, perteneciente a la ciudadana que minutos antes había realizado la denuncia por el robo de su teléfono celular, se le informo a los mismos siendo las 11:10 horas de la noche que quedarían detenidos e iban a ser trasladados al Comando del Grupo Antiextorsion y Secuestro ubicado en Parque Central de Tucupita, posteriormente y siendo las 11.30 horas de la noche se le leyeron sus derechos constitucionales, y siendo las 11:40 horas de la noche se le notifico a la Fiscal quinta Ministerio público, vía teléfono del procedimiento realizado. Es todo.

DURANTE LA AUDIENCIA DE APERTURA

El Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente a la causa YP01-D-2016-251, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios (91) al folio (98) ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado., al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaran a demostrar la responsabilidad penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este tribunal imponga al adolescente imputado una sentencia condenatoria consistente en PRIVACION JUDICIAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescentes de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS. Solicito, de conformidad con el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el Literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”. A continuación la defensa pública Abg. Dolimar Milagros Hernández, expuso: buenos tardes a todos los presentes, la defensa en este estado considerando desde el mismo inicio de las actuaciones que la conducta de su defendido han estado ligados a un hecho punible alguno menos el delito de los cuales hoy están siendo acusados, considerando desde todo punto de vista que no se podrá demostrar responsabilidad alguna de los adolescentes acusados en los mencionados delitos y que va a ser este el fundamento para que la defensa una vez culminado el debate oral y reservado donde sean evacuados las pruebas que fueron admitidas en su momento y cual se decrete para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una sentencia absolutoria por las mismas razones y hechos que serán debatidas en esta sala y las cuales por su controversia no podrán ser demostrada por la representación fiscal la responsabilidad penal de mi representado. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y adolescente, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, PERO ENTENDI TODO Y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO NO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la participación del acusado en el tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y reservado únicamente comparecieron dos funcionarios actuantes y un testigo presencial quien describió durante su declaración que las características del adolescente no se corresponden con la persona que despojó a la victima de la presente causa de su teléfono celular, quien pese a todas las diligencias legales no se pudo lograr su comparecencia a los fines de corroborar su testimonio con la del testigo presencial de los hechos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y maxime cuando no se logra determinar con las declaraciones de los dos funcionarios actuantes cuyos testimonios al ser corroborados fueron contradictorios en cuanto a la aprehensión del adolescente acusado, pues uno afirmó que solo se detuvo a una persona quien iba en una moto negra y llevaba consigo un casco color rosado y el otro funcionario afirmó que se detienen a tres personas y que el acusado se encontraba sentado en una acera y que en el bolsillo de su pantalón le encuentran una batería de teléfono, afirmando que se trataba de la batería del teléfono presuntamente robado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, argumentando que formaba parte por cuanto al colocársela al teléfono incautado al motorizado a quien aprehenden en otro lugar donde se encontraba el acusado la misma encajó perfectamente, siendo que a través del uso de la lógica y la sana critica es sabido que la batería es un accesorio que puede adquirirse en cualquier agente o comercio que expenda dichos accesorios, y en virtud de que no comparece a rendir declaración la víctima, a los fines de manifestar si efectivamente esta batería incautada le pertenecía, se considera que los testimonios aportados por los funcionarios no son elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que los elementos probatorios presentados por el ministerio público no son suficientes para demostrara la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
TESTIMONIALES:
1.- Se recibió declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quien expuso: Buenas tardes a los presentes el hecho en si la fecha no me acuerdo pero fue entre ocho (08) y nueve (09) de la noche en el puesto de perros caliente donde trabajo entre calle sucre y Pativlica; yo estaba comiendo cuando llego una moto pero como uno está acostumbrado uno se apura yo me doy la vuelta y en eso escucho dame el teléfono vi que había un menor de color negro moreno y el de la moto era flaco en una moto negra con un casco rosado quien le arrebata el teléfono a la muchacha y salieron rumbo a la placita cerca de visconci de ahí seguí trabajando al rato cerramos y dé ahi fuimos al CONAS es todo. A preguntas de la Fiscal buenas tardes pregunta ¿ciudadano puede decirle al tribunal que día ocurrieron los hechos que usted narra? respondió día como tal no recuerdo pero creo que fue un jueves pregunta ¿a qué hora? Respondió de ocho (08) a nueve (09) pregunta ¿lugar especifico donde ocurre el hecho? Respondió en Calle sucre con paltivilca en una esquina pregunta ¿en ese momento estaba solo? Respondió no con la señora dueña pregunta ¿a parte de la víctima había alguien más? Respondió. No la chica, o sea, la víctima pregunta ¿habían otros clientes? Respondió no. pregunta ¿la victima entrego el teléfono? Respondió. Si. pregunta recuerda usted como estaban vestidos? respondió uno cargaba una camisa blanca pregunta ¿cargaban algún accesorio? respondió, si un casco pregunta ¿recuerdas el color? Respondió Si rosado pregunta ¿cuál de los dos cargaba el casco? Respondió El parrillero pregunta ¿cuál de los dos sujetos se bajo? Respondió el parrillero pregunta ¿cuál de los sujetos portaba el arma de fuego? Respondió el parrillero pregunta ¿cuál de los dos apunto con el arma en la cabeza a la joven? Respondió El parrillero hizo todo pregunta ¿usted que dijo que uno de los sujetos era menor de edad cual de los dos? Respondió el parrillero un carajito era pequeño me quede loco. pregunta ¿usted logro observar las características fisionómicas del parrillero? respondió era un muchacho pequeño negro me llegaba por el hombro pregunta ¿usted dice que acompaño a la víctima al CONAS? respondió ella es esposa de un oficial, ella llamo del teléfono de la señora y ellos comenzaron con la búsqueda pregunta ¿logro ver a los sujetos en el comando? respondió no pregunta ¿ te los mostraron? respondió, no pregunta ¿de color era la moto? respondió negra pregunta ¿viste en el CONAS el casco? respondió si el casco rosado estaba colgado en el espejo pregunta ¿El mismo casco rosado? respondió si pregunta ¿ el joven que se encuentra en esta sala de audiencia goza de las características del que tu mencionas como parrillero? Respondió no él es muy alto aquel es un carajito de nada, pequeño como de doce años de edad, se deja constancia que la ciudadana fiscal solicitó al imputado ponerse de pie quien viste camisa azul celeste y pantalón azul oscuro la juez solicita al acusado se ponga de pie y en ese momento interroga el Ministerio Publico pregunta ¿esta es la persona? y el testigo respondió no que va él es muy alto era muy pequeño como de doce años un carajito de nada pregunta ¿tiene usted conocimiento si se les incauto el celular de la ciudadana? respondió. No sé nada solo sé que aprehendieron a los victimarios nada más ya era tarde como las once de la noche es todo. A pregunta de la defensa buenas tardes pregunta ¿usted puede decir si las características del que manejaba la moto corresponden al joven que se encuentra en sala? respondió no pregunta ¿se encuentra en esta sala? respondió no es todo. A preguntas de la jueza usted señala a las preguntas que las hora fue entre ocho (08) y nueve (09) puede decir que ocho (08) y nueve (09) se refiere? respondió de la noche es todo. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibió y darle lectura al acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016 tomada por ante el comando de extorsión y secuestro realizada por el ciudadano OMITIDO pero se incorpora dicha acta al juicio oral y reservado de conformidad al artículo 322 del código orgánico procesal penal sin objeción de las partes Tanto la fiscal del Ministerio Público así como la defensora público manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial conforme a la sana critica y las máximas de experiencia, prueba esta que tuvo el pleno control de las partes en el debate, se determina con esta prueba testimonial la cual no fue desvirtuada durante el debate, el declarante afirmó en forma contundente, claro sin titubeos que las características del acusado no se corresponden con la persona que cometió el delito y siendo esta persona testigo presencial pues es la persona quien estaba vendiéndole los panes denominados perros calientes a la víctima, pues afirmó en forma espontanea “…eso fue entre ocho (08) y nueve (09) de la noche en el puesto de perros caliente OMITIDO…” lográndose demostrar con su dicho la existencia del lugar de los hechos que conforme a la inspección técnica criminalística Nº 01885, de fecha 27/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso abierto ubicado en el sector casco central, calle sucre cruce con calle Patilvica, vía pública, municipio Tucupita estado Delta Amacuro Tucupita estado Delta Amacuro, no encontrando durante la inspección elementos de interés criminalístico, lográndose demostrar la existencia del lugar de los hechos; ahora bien, el testigo presencial durante el interrogatorio formulado por parte del ministerio público a la pregunta ¿el joven que se encuentra en esta sala de audiencia goza de las características del que tu mencionas como parrillero? Respondió no él es muy alto aquel es un carajito de nada, pequeño como de doce años de edad, se deja constancia que la ciudadana fiscal solicitó al imputado ponerse de pie quien viste camisa azul celeste y pantalón azul oscuro la juez solicita al acusado se ponga de pie y en ese momento interroga el Ministerio Publico pregunta ¿esta es la persona? y el testigo respondió no que va él es muy alto era muy pequeño como de doce años un carajito de nada, ni lo señala como la persona que manejaba la moto pues lo describió como un flaco, donde se trasladó el autor del hecho, por lo que este testimonio no determina la participación del acusado en los hechos investigados y asi se declara.-

2.- Con declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional 2.- IDENTIDADES OMITIDAS. Una vez juramentado, se le impuso del contenido del artículo 242 del código penal y de las excepciones de rendir testimonio exhibiendo pruebas documentales conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez concedió el derecho de palabra al IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Buenos días a los presentes eso sucedió el día 26 de Septiembre de 2016 en la noche me encontraba de plaza de mi comando, cuando se presento una ciudadana informando que estaba comiendo con su novia en la venta de perros calientes cerca del hotel residencial cuando nos llamaron, el mayor nos encontrábamos por la parte de 19 de abril y venia un muchacho en una moto con un casco rosado se procedió a detenerlo y se le encontró el teléfono en el bolsillo derecho ese muchacho nos dijo que él había prestado la moto y que como pago le dieron el teléfono luego nos dijo que el muchacho que él le había prestado la moto vive en OMITIDO cuando llegamos hasta allá estaba este muchacho y otro más que tenía 20 años, les revisamos los bolsillos y se encontró la batería, se le pregunto por el chip y dijo que estaba en su casa se procedió a trasladamos hasta el comando y se les informó que estaban detenidos e incluso fue la muchacha y reconoció al muchacho y conoció la moto es todo. A pregunta de la Fiscal Pregunta ¿funcionario buenos días usted puede decir la fecha de los hechos? Respondió el 29 de septiembre de 2016 a las 10:30pm Pregunta ¿para ese momento estaba usted adscrito a que comando? Respondió al comando de zona Nro. 61 Pregunta ¿mantuvo usted comunicación con la victima? Respondió No el mayor llamo. Pregunta ¿a qué hora sucedió el hecho? Respondió de 09 a 09:30 de la noche Pregunta ¿es decir que hubo una distancia entre el hecho y la detención del muchacho? Respondió si Pregunta ¿Dónde se detiene al muchacho con el casco rosado? Respondió Detrás del cementerio Pregunta ¿cuándo detienen al chico del casco rosado portaba el casco? Respondió Si él lo cargaba. Pregunta ¿él le informo que había prestado la moto? Respondió Si Pregunta ¿hasta dónde los llevo? Respondió Hasta OMITIDO Pregunta ¿cuando usted señala que había alguien ahí a quien se refiere al imputado de autos? Respondió Si, era quien tenía la batería y dijo que tenía el chip en su casa Pregunta ¿detuvieron al ciudadano de la moto? Respondió Si tenía como 20 años Pregunta ¿cuando usted realiza el procedimiento quienes se encontraban? Respondió el IDENTIDADES OMITIDAS Pregunta ¿Se traslado en que vehículo? Respondió En el vehiculo, marca Toyota modelo Land Cruiser Pregunta ¿ quien conducía? Respondió el IDENTIDAD OMITIDA Pregunta ¿ desde que se activo en este procedimiento cuales fueron sus actuaciones? Respondió Primero fui el comandante de la comisión Pregunta ¿pero usted desde que se activo la comisión detuvo o esposo a alguien? Respondió No Pregunta ¿quién realizo la revisión corporal? Respondió IDENTIDAD OMITIDA y encontró el teléfono en el bolsillo Pregunta ¿quién realizo la aprehensión? Respondió los IDENTIDADES OMITIDAS Pregunta ¿cómo trasladan la moto? Respondió Se monto un funcionario Pregunta ¿cuando se trasladan al sitio donde fue ese lugar? Respondió Creo que en la casa de él quien tenía el chip Pregunta ¿el mismo se bajo a entregar el chip? Respondió No se lo entregaron por que fue otra comisión Pregunta ¿recuerda quien fue a buscar el chip? Respondió No Pregunta ¿el novio de la victima participo en el procedimiento Respondió No, él estaba de permiso Pregunta ¿ había algún testigo en el lugar? Respondió Si la dueña del local se llama IDENTIDAD OMITIDA es todo. A pregunta de la defensora buen día tengo dos preguntas de inquietud Pregunta ¿usted dice que el motorizado cargaba el teléfono eso garantiza que esa pila era de ese teléfono? Respondió Si por que el muchacho dijo que él le prestó la moto a ellos y señalo a los muchachos Pregunta ¿tuvo conocimiento si fue amenazada la victima? Respondió Ella estaba llamando porque le arrebataron el teléfono Pregunta ¿para el momento de la aprehensión le encontraron algún tipo de arma? Respondió no es todo. A preguntas de la Juez Pregunta ¿necesito que me indique la ubicación de las personas? Respondió Ellos estaban sentados en la esquina de la casa Pregunta ¿cuál fue la reacción de ellos al ver la comisión? Respondió nerviosa Pregunta ¿usted recuerda como estaba vestido el adolescente? Respondió No recuerdo muy bien pero creo que tenía una franelilla azul Pregunta ¿acaba de describir a la defensa que era un teléfono negro? Respondió Si Pregunta ¿ qué tipo de teléfono? Respondió Era inteligente grande e incluso la mica la partieron Pregunta ¿de esos que vende el gobierno? Respondió Si de los que vende el gobierno negro Pregunta ¿será telepatria? Respondió No porque el Telepatria tiene la batería fija Pregunta ¿eso sucedió a qué hora? Respondió en la noche ¿Pregunta ¿ reconoce el contenido y firma del acta? Respondió Si es todo
Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial conforme a la sana critica y las máximas de experiencia, prueba esta que tuvo el pleno control de las partes en el debate, se determina con esta prueba testimonial que se desarrolló un procedimiento desplegado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, demostrándose con este testimonio que el procedimiento se realizó en el OMITIDO lugar donde realizan la aprehensión del acusado como entre las 10:30 de la noche y a las preguntas: Pregunta ¿a qué hora sucedió el hecho? Respondió de 09 a 09:30 de la noche Pregunta ¿es decir que hubo una distancia entre el hecho y la detención del muchacho? Respondió si Pregunta ¿Dónde se detiene al muchacho con el casco rosado? Respondió Detrás del cementerio, siendo afirmado por el declarante y así se aprecia que la primera detención ocurre en el lugar ubicado por la avenida perimetral por el cementerio y la del acusado ocurre en el OMITIDO, lugares distantes, afirma que al adolescente le encuentran una batería para teléfono celular pues a la pregunta “…¿cuando usted señala que había alguien ahí a quien se refiere al imputado de autos? Respondió Si, era quien tenía la batería…” y al momento de ser interrogado por la defensa “…¿usted dice que el motorizado cargaba el teléfono eso garantiza que esa pila era de ese teléfono? Respondió Si por que el muchacho dijo que él le prestó la moto a ellos y señalo a los muchachos…”, no aportando este testimonio un elemento contundente para demostrar la participación del acusado en los hechos investigados, pues el hecho de habérsele encontrado una batería la misma no es un indicio de culpabilidad, pues la batería es un accesorio que puede ser adquirido por cualquier persona y no compareció la victima de autos para corroborar si esa batería le pertenecía, por lo que este testimonio no opera en contra del acusado y así se declara.-
3.- Con el testimonio del funcionario IDENTIDAD OMITIDA. Una vez juramentado, se le impuso del contenido del artículo 242 del código penal y de las excepciones de rendir testimonio exhibiendo pruebas documentales conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal PenalQuien expuso: Buenos días a los presentes eso fue aproximadamente como de 10 ó las 10:30 de la noche por los lados del OMITIDO yo era el conductor de la patrulla para el momento cuando avistamos una moto color negro donde me detuve y los funcionarios bajaron a dar la voz de alto y procedieron chequear al ciudadano y la moto donde arrojo que en la previa denuncia formulada se le encontró al ciudadano un cedular la cual correspondía con las características de la previa denuncia, los funcionarios le pidieron la colaboración para trasladarlo hasta el comando con la moto a realizar el procedimiento es todo. A pregunta de la Fiscal buen día funcionario Pregunta ¿ pude decir al tribunal cuales fueron sus actuaciones? Respondió Ni me baje del vehículo era el conductor Pregunta ¿vio usted cuando detienen al sujeto con la moto Respondió Si Pregunta ¿recuerda si tenía alguna indumentaria que cargaba cuando manejaba la moto? Respondió Si un casco rosado Pregunta ¿ le solicito la documentación de la moto Respondió Si Pregunta ¿ recuerda las características de la persona detenida? Respondió no Pregunta ¿ fue la única persona detenida? Respondió Si es todo. A pregunta de la defensora se deja constancia que la defensora publica no ejerció su derecho a preguntar es todo. A preguntas de la Juez Pregunta ¿ la persona que conducía la moto como fue trasladada? Respondió Un guardia se llevo la moto y el ciudadano lo metieron en la patrulla Pregunta ¿ quiénes lo acompañaron la comisión? Respondió el IDENTIDADES OMITIDAS no recuerdo mas Pregunta ¿ usted dice en su exposición que avistaron una moto negra esa persona que iba en la moto iba circulando? Respondió Si venia circulando Pregunta ¿ cómo hacen para hacer el procedimiento? Respondió La unidad se detiene y se le da la voz de alto Pregunta ¿ hay alguna división en la carretera? Respondió Si Pregunta ¿ que hay cerca de ese sector? Respondió Una licorería Pregunta ¿cuando llegan al comando tienen algún conocimiento si sale la comisión nuevamente? Respondió No Pregunta ¿usted puede afirmar si es este adolescente? Respondió No lo vi el otro día en el comando Pregunta ¿donde está ubicado el comando? Respondió En el parque central Pregunta ¿usted llego a enterarse cuales fueron los motivos de la detención Respondió Si por un robo Pregunta ¿ quien le informo a usted de ese suceso? Respondió En el comando como estamos en ese momento siempre nos enteramos de lo que van a denunciar Pregunta ¿reconoce el contenido y firma del acta? Respondió Si es todo.

Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial conforme a la sana critica y las máximas de experiencia, prueba esta que tuvo el pleno control de las partes en el debate, se determina con esta prueba testimonial que se desarrolló un procedimiento desplegado por funcionarios adscritos a la GNB ubicado su Comando en el sector de Parque Centra afirmó haber participado en la detención de un ciudadano quien circulaba como a las 10 ó las 10:30 de la noche por los lados del OMITIDO yo era el conductor de la patrulla para el momento cuando avistamos una moto color negro donde me detuve y los funcionarios bajaron a dar la voz de alto y procedieron chequear al ciudadano y la moto donde arrojo que en la previa denuncia formulada se le encontró al ciudadano un cedular la cual correspondía con las características de la previa denuncia, ¿ pude decir al tribunal cuales fueron sus actuaciones? Respondió Ni me baje del vehículo era el conductor Pregunta ¿ fue la única persona detenida? Respondió Si, por lo que de la apreciación de la presente prueba con la misma no se logra demostrar las circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, no aportando ningún elemento contundente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, pues refirió que hubo una persona detenida, quien circulaba por el sector OMITIDO manejando una moto quien no es el adolescente de autos.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado referidas a las declaraciones de los FUNCIONARIOS: IDENTIDADES OMITIDAS, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana y de los EXPERTOS: IDENTIDADES OMITIDAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, el tribunal agotó todas las vías jurídicas a los fines de lograr su comparecencia, sin lograrlas por lo que se procedió a prescindir de dichas pruebas sin objeción de las partes.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se incorporaron por su lectura las siguientes:
Acta Policial Nº CONAS-GAES-N61-DA-SIP-058-16, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se procede a la apreciación de la presente prueba documental reconocida en contenido y firma por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA; al apreciar la presente prueba documental a la cual se le asigna pleno valor probatorio con ella se logra demostrar el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al CONAS cuyo comando se encuentra en el Parque Central de Tucupita, demostrándose la aprehensión del acusado de autos, mas no la participación del mismo en los hechos investigados.

Acta de Denuncia, de fecha 26/09/2016, tomada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana OMITIDO, prueba esta a la cual no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció la victima de la presente causa.


Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2016, tomada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana OMITIDO, prueba está a la cual no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció la victima de la presente causa.

Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2016 tomada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana H.Y.P, no se asigna merito ni valor probatorio toda vez que no compareció al juico oral y reservado prueba esta a la cual no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció la victima de la presente causa.

Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 039-16, de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Ojo corroborar, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio el funcionario quien la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem

Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 040-16, de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gases Nº 61, Estado Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio el funcionario quien la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem

Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 01885, de fecha 27/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso. Se procede a la apreciación de la presente prueba documental lográndose demostrar con su dicho documento la existencia del lugar de los hechos que conforme a la inspección técnica criminalística Nº 01885, de fecha 27/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso abierto ubicado en el sector casco central, OMITIDO, vía pública, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, no encontrando durante la inspección elementos de interés criminalístico y al ser corroborado con el testimonio de la persona testigo presencial pues es quien estaba vendiéndole los panes denominados perros calientes a la víctima, pues afirmó en forma espontanea “…eso fue entre ocho (08) y nueve (09) de la noche en el puesto de perros caliente OMITIDO…”, lográndose demostrar la existencia del lugar de los hechos; pero esta prueba no logra demostrar la participación del acusado en los hechos atribuidos en la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro sistema penal y procesal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor o defensora. Por ello, el juez o jueza no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes en el proceso.
En el presente caso, la representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber contado con las pruebas suficientes para demostrar la existencia del hecho imputado inicialmente y por el cual fueron acusados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público. Así fue anunciado y se transcribió textualmente: Buenos días a todos los presentes, el día de hoy esta representante actuando conforme lo señala el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal va a solicitar a este digno tribunal se emita el presente asunto una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos de conformidad con los artículos 602 literal “C” de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, por cuanto no hubo prueba de su participación, en los hechos atribuidos y calificados jurídicamente como el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el debate desarrollado en el juicio oral no hubo suficientes pruebas para determinar la responsabilidad penal del acusado iuris, tenemos que, fue infructuosa todas las diligencias a través de las vías jurídicas lograr la comparecencia de la presunta víctima quien activó en su oportunidad el presente proceso con denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, lográndose la comparecencia de un testigo presencial del hecho quien claramente afirmó que el acusado de autos no era la persona quien el observó cometiendo el hecho manifestando que no tenía las características pues el acusado era muy alto y a quien él observó cometer el hecho era muy pequeño negro como de doce años, diciendo “un carajito de nada”, aunado a las contradicciones de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, además no se determinó si la pila incautada era propiedad de la víctima, generando dudas razonables que favorecen al acusado. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Dolimar Hernanez, quien expuso: : Buenos días a todos los presentes aquí en esta sala de juicio, una vez concluido el debate oral y reservado, se pudo constatar que efectivamente mi defendido, nunca desplego conducta alguna por la que se pudiera ni siquiera pensar en la posibilidad de que él era culpable del cargo que en su oportunidad le fue imputado y posteriormente acusado y no porque esta defensa técnica lo diga , sino porque desde el inicio no se tomó en cuenta la parte sustantiva, que debió ser el norte, no existió la pluralidad de elementos que comprometieran su responsabilidad para que, por lo menos pudiera haberse presumido la participación en el hecho, ciudadana jueza tal como lo ha planteado el ministerio publico quedó demostrada la no participación en el hecho de mi representado, pues claramente no hubo prueba de su participación, y las contradicciones de los funcionarios, además no se determinó si la pila incautada era propiedad de la víctima, en razón de las pruebas evacuadas, tampoco hubo alguna que comprometieran la responsabilidad del justiciable, por lo que; no siendo nada más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, es claro que tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la transcendencia de tan importante trilogía : ley---justicia---y razón y es que efectivamente ciudadana juez, es imprescindible tener la certeza de la culpabilidad lo que mal empieza mal termina, no podemos apreciar que en las investigaciones realizadas en este proceso se haya agotado dicha trilogía puesto que habiendo culminado como efectivamente estamos presentando las conclusiones, procediendo esta defensa a adherirse a la solicitud de la representante de la vindicta pública pues no quedó demostrado en sala, la responsabilidad de mi defendido en el delito de robo agravado, razón está por la que la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado conforme a la norma del artículo 602 literal “C” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se solicita

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar dictada en su contra NO RESPONSABLE PENALMENTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente al Jóven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado En Grado De Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada al adolescente en la audiencia de presentación, quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Ofíciese a la asesoría legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de registrar en el sistema el resultado de la sentencia Absolutoria dictada por este despacho y sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, registrada bajo el Nº 1J-029-2017. Dios y Federación.
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ