Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000102
ASUNTO : YP01-D-2017-000102

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

RESOLUCION 1J-028-2017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. VILMA VALERO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS
DELITO: Hurto Simple o Genérico previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por ser el autor en la comisión del delito de: Hurto Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado primero de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de abril de 2017 fecha en la cual el tribunal acordó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con los artículos 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de conformidad con el artículo 458 del código penal.
En fecha 08/05/2017 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa, el cual cursa a los folios 70 al 75 el cual fue puesto a la disposición de las partes conforme al artículo 571 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2017 se celebra audiencia preliminar fecha en kla cual comparece la victima rinde declaración y el tribunal admitió parcialmente la acusación, procediendo a cambiar la calificación jurídica por el delito e hurto simple o genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, admitiendo las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 1C-129-2017 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado,
En fecha 04 de julio de 2017 se da entrada en este tribunal fijándose audiencia para la apertura del juicio oral y reservado el día 18 de julio de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia donde se activó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

DE LA AUDIENCIA

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, el acusado IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de la adolescente imputada. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.
Acto seguido la ciudadana juez procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura quien procede a “ratificar su escrito acusatorio fechado 08 de mayo de 2015, inserto a los folios 70 al 75 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito sea aperturado el debate toda vez que en el transcurso del juicio esta representante fiscal demostrará con los elementos de convicción la responsabilidad del acusado de autos y sea decretado una sentencia condenatoria; en caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente acusado la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contemplada en el artículo 624 626 y 583 en relación con el artículo 620 literales "b" y “d”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) AÑO simultáneamente. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con el representante legal del adolescente y Previa conversación con mi defendido les explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acogen al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad 622 se le imponga a mi representado una medida no Privativa de Libertad, por ser un delito imperfecto el cual es trabajador de la agricultura y su representante a manifestado que velara de la sanción impuesta por el Tribunal Solicito copia de la presente acta es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos es todo”.
Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que los adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de Reglas de Conducta contemplada en el artículo 620 literal b, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis (06) MESES simultáneamente. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE IMPUTADA

Fue acusado penal y formalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar el ministerio público está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 25/04/20l7, específicamente en el Sector la Manga, cuando la victima: IDENTIDAD OMITIDA, como a las 05:30 de la tarde su mama la mando a comprar medio kilo de azúcar a la bodega pero antes de llegar a la bodega se le acerco una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien le hurto Bs. 1.300,00, calificado este hecho jurídicamente como el delito de Hurto Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual queda acreditada la participación del adolescente cuando de los elementos de convicción se desprende y de la relación de los hechos narrados en el escrito acusatorio, y la declaración de la víctima, aunado al hecho cierto de que el adolescente acusado libre de apremio y coacción asumió su responsabilidad cuando admite los hechos que fueron objeto del proceso llevado en el presente asunto penal.
Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su Defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del procesado como autor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el ministerio público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resulta ser autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, el tiempo en el cual cumplió responsablemente la medida preventiva impuesta en la fase de control toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el adolescente y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, a los fines de reforzar sus valores promoviendo y asegurando su formación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente iuris de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Hurto Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines de regular el modo de vida del adolescente, rebajada la solicitud del ministerio público a la mitad por haber activado el procedimiento especial de admisión de hechos por el plazo de SEIS (06) MESES. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm).

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le impone la sanción de Reglas de Conducta contemplada en el artículo 620 literal "b" y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (06) MESES. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.-Prohibido de acercarse a la víctima y 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las siete (07:00pm) de la noche. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida del adolescente de la medida cautelar impuesta. Librar boleta de notificación a la victima de autos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez declarada firme la sentencia. Se publica la presente decisión, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-028-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema iuris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ