Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000030
ASUNTO : YP01-D-2015-000030

RESOLUCIÓN 1J-030-2017

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: JAVIER ALVAREZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar sentencia y su respectiva publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público acusó penal y formalmente a la Adolescente por los siguientes hechos descrito en la acusación: “El día de hoy martes 24 de Febrero de 2015 y siendo las 03:35, lloras de la tarde aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector \/illa Hermosa, específicamente en la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los efectivos: IDENTIDADES OMITIDAS, en vehículo militar marca Toyota. sin placas, asignado al cuadrante Nro 3, lugar donde avistamos debajo de un árbol cuatros (04) personas de sexo masculino, quienes actuaban de manera sospechosa al vernos dos de ellas emprendieron la huida internándose en el matorral haciendo imposible su captura, quedándose dos 02 de ellas en el sitio del suceso, posteriormente le dimos le voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que poseen las siguientes características fisonómicas La Primera de Tez de color morena, cabellos cortos de color negro, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color azul de jeans, con un suéter de color verde y La Segunda de tez de color morena, cabellos cortos de color negro,. contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, . con una camisa de color blanca, nos les identificamos a ambos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestándonos no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas. luego empecé la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al revisar las áreas adyacentes se encontró a escasos un metro de los ciudadanos un objeto que al colectarlo resulto ser; Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente dentro del mismo se encontraban de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de material sintéticos de color transparente, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, inmediatamente se procedió a identificarlos por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido y siendo 03:45 de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos al adolescente ciudadano en cuestión que quedaban detenidos y se incautó sustancia antes descrita, posteriormente y siendo las 03:50 horas de la tarde de este mismo día mes y año, les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego lo trasladamos al Destacamento de Seguridad Urbana, así como la sustancia incautada, vez en referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, Arrojando un peso bruto de dieciocho (18) gramos aproximadamente de presunta Marihuana, destacando que tanto como el adolescente y el ciudadano ambos detenidos preventivamente, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera no hubo testigos del procedimiento ya que en el sitio de los hechos, no se avistaron para que fungieran como testigos presenciales.

DESARROLLO DEL ASUNTO PENAL

En fecha 26 de febrero de 2015 se celebra en la presente causa audiencia de presentación de imputada por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente en la cual se decretó en contra de la adolescente medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes consistente en someterse al cuidado de y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas por ante la coordinación de libertad asistida.
En fecha 25 de febrero de 2015 el ministerio pública presenta formal acusación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación y se acordó el pase a juicio, manteniéndose la medida cautelar acordada.
En fecha 08 de octubre de 2015 se da entrada al presente asunto en este tribunal de juicio y se fija audiencia para la apertura de juicio el día 22 de octubre ocurriendo varios diferimientos.
En fecha 06 de octubre de 2016 previo al inicio del debate se impone a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y una vez cumplida esta formalidad la adolescente no admitió los hechos, juicio este que fue interrumpido por no comparecencia del acusado acordándose librar oficio a la policía del estado a los fines de ubicar al acusado de autos, en fecha 24 de noviembre se celebra audiencia especial para oír al imputado quien compareció voluntariamente, luego hubo varios diferimientos.
En fecha 17 de marzo de 2017 se apertura el juicio oral y reservado donde previo al debate se le impuso al acusado el procedimiento especial por admisión de hechos, no admitiendo los mismos pues ya cumplida esta formalidad se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar procediéndose quien al cedérsele el derecho de palabra a viva voz expone: “Entendí todo. No me voy a hacer responsable de unos hechos que no cometí. Es todo. En consecuencia se da inicio del juicio oral y reservado, en fecha cumpliendo con las formalidades de ley se declara la apertura el juicio oral y reservado donde la fiscal quinta del ministerio público Vilma Valero Coromoto Delgado quien expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, ratifica la acusación que formalmente fue presentada y admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la fiscal está convencida de la participación del adolescente en la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que con los elementos de convicción y pruebas promovidas y que se desarrollaran en juicio demostrará la culpabilidad del mismo, solicitando que una vez se demuestra su responsabilidad se le dicte una sentencia condenatoria y, en caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la lopnna. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra al DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: quien expuso: Buen día a todos en atención los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en sub encabezamiento 257, 285 y 334 constitucionales en concordancia con los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540 con el de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se esgrimen para una mejor defensa del adolescente hoy en sala solicitando respetuosamente al tribunal que se ejerza el control judicial efectivo visto que de análisis de la causa observa esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción como para mantener en el tiempo la acusación hecha por el Ministerio Público por lo que quedara demostrado en el juicio oral y reservado la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello, en virtud de que, no le fue incautada sustancia ilícita a mi defendido, pues se desprende de las actas procesales que al momento de realizar el procedimiento no opuso ningún tipo de resistencia, y al realizar el funcionario actuante la revisión corporal a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalística pues no tenía nada adherido a su cuerpo, de igual manera se desprende de los elementos de convicción la no presencia de persona alguna que pudieran servir de testigo en dicho procedimiento y como es sentencia reiterada por el tribunal supremo de justicia el solo dicho de los funcionarios actuantes no hacen pruebas si se utilizan como un simple indicio del procedimiento efectuado por lo que la defensa reitera de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que durante el debate que se va a desarrollar en el presente juicio el ministerio público no logrará desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito sea requerido al tribunal penal ordinario las actuaciones en virtud de existir concurrencia con adultos. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de lopna que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, manifestando no querer declarar.

Se declaró abierto el ciclo de recepción de pruebas y en tal sentido, a los fines de tomar decisión se procede a analizar los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, los cuales fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Siendo que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:

1.- Con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, de seguida la ciudadana juez le exhibe los siguientes documentos acta de averiguación penal folio 1 y su vuelto, Acta de identificación provisional de la sustancia incautada, folio 4 y registro de cadena folio 7, a los fines manifieste se reconoce su contenido y si la firma es la de él. Quien expone: Reconozco el contenido y las firmas son mías, para el mes de febrero del 2015 me encontraba de patrullaje en el cuadrante número tres, ese cuadrante pertenecía a la parroquia J Vidal Marcano, nos correspondía cuidar los diferentes comunidades de esa parroquia, el día 24 de febrero estando de patrullaje por el sector Villa Hermosa por la invasión, se observo que bajo de un árbol se encontraban 4 ciudadanos por lo que le ordené al conductor del vehículo que detuviera el mismo y en compañía del otro funcionario nos acercáramos donde se encontraban los ciudadanos, luego que vamos cercas dos de ellos se dieron a la fuga y dos de ellos se quedaron en el sitio, luego allí nos identificamos como funcionarios de la guardia Nacional y le manifestamos que si sabían porque los otros ciudadanos habían salido corriendo a lo que ello respondieron que desconocían el motivo, luego de eso le realizamos un revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en eso procedimos hacer un barrido del sitio donde se encontraban, encontrando cerca del árbol una bolsa de color transparente, en su interior se encontraba sustancia de presunta drogas de allí, se le pregunto a los ciudadanos de quien era eso y ellos dijeron que tal vez de los que se habían ido, por tal motivo procedimos a detenerlo y a conducirlos hasta la sede dl destacamento. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía. A ellos lo detuvimos en el mismo sitio en el árbol. Como a 5 metros encontramos el envoltorio de presunta marihuana. Ahí no se encontraban ningún testigo. A preguntas de la Defensa. Eso ocurrió el 24 de febrero del 2015, como a las 4 y 30 de la tarde. Se deja constancia que el testigo señala al adolescente imputado como el que se encontraba en el sitio de aprehensión. Ellos manifestaron que esa droga era de las personas que se habían ido. A preguntas de la Juez. Me encontraba con los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA. En ese momento yo abrí la bolsa, se encontraba un envoltorio con presunta marihuana. Tengo de servicio 22 años. El olor que salía de la bolsa me hizo presumir que era marihuana. Había como 18 ó 19 envoltorios en la bolsa. Era una bolsa principal con los envoltorios.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene de la persona quien era el jefe de la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , con dicha prueba se logra demostrar la existencia del lugar de los hechos pues claramente afirma que el día 24 de febrero estando de patrullaje por el sector Villa Hermosa por la invasión, se observo que bajo de un árbol se encontraban 4 ciudadanos, por lo que es conteste con el contenido de la inspección técnica criminalística debidamente incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sin objeción de las partes, de la cual se desprende y se asi se aprecia que fue realizada dicha inspección en el lugar de los hechos ubicado en el sector Villa Hermosa, vía pública, sitio de suceso abierto del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, indica la inspección que existe una vía de suelo natural, sin aceras ni brocales, que permite el paso de vehículos y peatones, postes que sostienen el tendido eléctrico, del lado izquierdo se aprecian vivienda unifamiliares de diferentes tipos y tamaños y entre las mismas barracas , de igual forma maleza de diferentes tipos, a mano derecha se aprecia una vivienda construida con bloques de cemento, por lo que se le asigna valor probatorio pues con esta prueba se demuestra la existencia geográfica del lugar del suceso, y el tiempo en el que ocurrieron los hechos donde los funcionarios colectan la sustancia que conforme a la experticia Nº T-0026, suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien describe la muestra como Un (01) envoltorio confeccionado en material si transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios descritos de la siguiente manera; A.- tres (03) envoltorios confeccionados en m sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en m sintético de color negro, y lo descrito como A. Se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el componente de la muestra identificada A. resulto ser Marihuana y el peso resulto ser 10 gramos con 200 miligramos. Ahora bien manifiesta el funcionario declarante que se observo que bajo de un árbol se encontraban 4 ciudadanos por lo que le ordené al conductor del vehículo que detuviera el mismo y en compañía del otro funcionario nos acercáramos donde se encontraban los ciudadanos, luego que vamos cercas dos de ellos se dieron a la fuga y dos de ellos se quedaron en el sitio, luego allí nos identificamos como funcionarios de la guardia Nacional y le manifestamos que si sabían porque los otros ciudadanos habían salido corriendo a lo que ello respondieron que desconocían el motivo, luego de eso le realizamos un revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en eso procedimos hacer un barrido del sitio donde se encontraban, encontrando cerca del árbol una bolsa de color transparente, en su interior se encontraba sustancia de presunta drogas de allí, se le pregunto a los ciudadanos de quien era eso y ellos dijeron que tal vez de los que se habían ido, por tal motivo procedimos a detenerlo y a conducirlos hasta la sede del destacamento. Refiriendo al interrogatorio de la Fiscalía. A ellos lo detuvimos en el mismo sitio en el árbol. Como a 5 metros encontramos el envoltorio de presunta marihuana. Ahí no se encontraban ningún testigo, por lo que se le asigna pleno valor probatorio a la presente prueba testimonial pues con él se demuestra el modo de ocurrir los hechos, manifestando no haber encontrado nada adherido al cuerpo del adolescente acusado ni en sus vestimentas que la sustancia determinada como marihuana fue encontrada como a cinco metros del lugar donde se encontraba y otras personas son las que corren al ver la comisión, por lo que esta prueba es clara y asi lo señala que el adoelscente se encontraba a cinco metros del lugar donde fue colectada la bolsa contentiva de los 19 envoltorios que contenían los 10 gramos con 200 miligramos de marihuana, pero no demuestra la participación del acusado de autos en estos hechos calificados como delito de posesión ilícita de droga.
Dado que se agotaron todos los medios jurídicos para hacer comparecer al IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en oficios: Nª 268-2017 de fecha 30-04-2017, Boleta de Citación de fecha 20-04-2017, Nª 295-2017 de fecha 04-05-2017, Nª 331-2017 de fecha 19-05-2017¸ Boleta de Citación de fecha 19-05-2017; no siendo posible su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad al artículo Nª 340 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se prescinde de su deposición
Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas a saber:
1.-Acta de Averiguación Penal, Diligencia Policial Nro. GNB- –CZ61 DESUR-SIP-042-2015 del Destacamento de Seguridad Urbana, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante IDENTIDAD OMITIDA quien es feje de la comisión cuando realizan el procedimiento cuyo contenido se corresponde con lo declarado por el funcionario siendo el contenido tal cual como lo refirió durante la celebración de audiencia de juicio, demostrándose con esta prueba las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos, pero no es prueba suficiente para determinar la participación del acusado en el delito de posesión de drogas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
2.- Acta de Identificación Provisional de La Sustancia incautada comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de fecha 24 de febrero de 2015. Se procede a la apreciación y valoración de la presente prueba documental la cual fue incorporada por su lectura y reconocida en contenido y firma por el funcionario quien la suscribe IDENTIDAD OMITIDA la cual señala que “siendo las 04:00 de la tarde, compareció en este Despacho el IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al Destacamento de Nro-611 del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente Juramentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Se realizó el pesaje de acuerdo a lo establecido al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas de lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente dentro del mismo se encontraban de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de material sintéticos de color transparente, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, Arrojando un peso bruto de dieciocho (18) gramos aproximadamente, mencionados envoltorios guarda relación con la Averiguación Penal signada con el Nro GNB-CZOI61-DESUR-SIP-042-2015, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Para el pesaje del mismo se utilizó una balanza marca AWS, modelo: Blade-650, color plateada con negro, serial: 00-0000189, capacidad máxima 650 gramos y capacidad mínima de: 0,1 gramos. Se terminó, se leyó y conforme firma.”, manifestando dicho funcionario al momento de rendir declaración “…encontrando cerca del árbol una bolsa de color transparente, en su interior se encontraba sustancia de presunta drogas de allí,…” así también “…En ese momento yo abrí la bolsa, se encontraba un envoltorio con presunta marihuana. Tengo de servicio 22 años. El olor que salía de la bolsa me hizo presumir que era marihuana. Había como 18 ó 19 envoltorios en la bolsa. Era una bolsa principal con los envoltorios…”, lo que al ser corroborado con el resultado de la experticia botánica Nº T-0026, suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien describe la muestra como Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios descritos de la siguiente manera; A.- tres (03) envoltorios confeccionados en m sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en m sintético de color negro, y lo descrito como A. Se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el componente de la muestra identificada A. resulto ser Marihuana y el peso resulto ser 10 gramos con 200 miligramos, por lo que con esta prueba se determina la existencia de la sustancia ilícita, pero no determina la participación del acusado de autos en el delito de posesión de dicha sustancia.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-042-2015, No de Registro 008, emanado del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana; suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 611 del Estado Delta Amacuro, inserto en el folio siete (07) y su vuelto, del presente asunto, donde se dejo constancia de la evidencia colectada , donde se dejo constancia de la evidencia colectada; reconocida en contenido y firma por el funcionario e incorporada al juicio sin objeción de las partes, manifestando en su declaración el funcionario “…Había como 18 ó 19 envoltorios en la bolsa. Era una bolsa principal con los envoltorios…”, lo que al ser corroborado con el resultado de la experticia botánica Nº T-0026, suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien describe la muestra como Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios descritos de la siguiente manera; A.- tres (03) envoltorios confeccionados en m sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en m sintético de color negro, y lo descrito como A. Se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el componente de la muestra identificada A. resulto ser Marihuana y el peso resulto ser 10 gramos con 200 miligramos, por lo que con esta prueba se determina la existencia de la sustancia ilícita, pero no determina la participación del acusado de autos en el delito de posesión de dicha sustancia.
4.- Experticia Botánica Nro. Exp. K-15-0259-00384, Nro. T-0026; realizada por el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses región Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro; suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien describe la muestra como Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios descritos de la siguiente manera; A.- tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en m sintético de color negro, y lo descrito como A. Se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el componente de la muestra identificada A. resulto ser Marihuana y el peso resulto ser 10 gramos con 200 miligramos, por lo que con esta prueba se determina la existencia de la sustancia ilícita, pero no determina la participación del acusado de autos en el delito de posesión de dicha sustancia.
5.-Acta de investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procede a la apreciación de la presente prueba documental a la cual no se le asigna valor probatorio pues no compareció el funcionario actuante y no es de los documentos referido s en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Inspección Técnica criminalística Nro. 0298 de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, con dicha prueba se logra demostrar la existencia del lugar de los hechos pues de esta prueba se aprecia que fue realizada dicha inspección en el lugar de los hechos ubicado en el sector Villa Hermosa, vía pública, sitio de suceso abierto del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, indica la inspección que existe una vía de suelo natural, sin aceras ni brocales, que permite el paso de vehículos y peatones, postes que sostienen el tendido eléctrico, del lado izquierdo se aprecian vivienda unifamiliares de diferentes tipos y tamaños y entre las mismas barracas , de igual forma maleza de diferentes tipos, a mano derecha se aprecia una vivienda construida con bloques de cemento, corroborando dicha prueba con el testimonio rendido por el funcionario actuante jefe de la comisión quien en su declaración afirmó claramente que el día 24 de febrero estando de patrullaje por el sector Villa Hermosa por la invasión, se observo que bajo de un árbol se encontraban 4 ciudadanos, por lo que es conteste con el contenido de la inspección técnica criminalística debidamente incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sin objeción de las partes, de la cual se desprende y se asi por lo que se le asigna valor probatorio pues con esta prueba se demuestra la existencia geográfica del lugar del suceso, y el tiempo en el que ocurrieron los hechos donde los funcionarios colectan la sustancia que conforme a la experticia Nº T-0026, suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien describe la muestra como Un (01) envoltorio confeccionado en material si transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios de marihuana. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta documental de ella se desprende el lugar donde ocurrieron los hechos, pero no genera indicio de responsabilidad en contra del acusado.
7.- Con Reconocimiento Médico Legal Físico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia la presente prueba documental el cual es una experticias de reconocimiento legal debidamente incorporada por su lectura al juicio sin objeción de las partes, la cual se basta por si misma para ser valorada pues no compareció al juicio el experto quien la realiza, se trata de un examen realizado al adolescente acusado el cual determinó que no se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, pero esta prueba no se le asigna valor probatorio, pues no arroja elemento esencial para determinar circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ni la participación del acusado en los hechos atribuidos calificados como la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Se declara cerrado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se llama a las partes a presentar sus conclusiones.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente: “
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero expuso: Solicito se emita una sentencia absolutoria a favor del acusado de auto de conformidad con los artículos 602 literal E de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, dado que se agotaron todos los medios jurídicos para hacer comparecer a los testigos promovidos en el escrito acusatorio y no concurrieron salvo el testigo IDENTIDAD OMITIDA quien en su deposición no discrimino al adolescente de su participación de los hechos por los cuales fue acusado. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: Buenos días a todos los presentes aquí en esta sala de juicio concluido el debate oral y reservado, cuando tenemos las conclusiones en el presente juicio, la representación fiscal como parte actuante de buena fe, se puede notar claramente que ha sido una acusación temeraria, injusta e inoficiosas, en el marco de nuestra legislación objetiva solicita la aplicación del artículo 602 literal E de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, que no es otra cosa que emita una sentencia absolutoria a favor de mi de defendido, declarando no culpable en el presente juicio es todo.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza impuso a l adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando los mismos su deseo de no declarar, manifestando a viva voz: “Me acojo al precepto constitucional. No deseo declarar. Es todo”. En virtud de que no existieron réplicas.
Acto seguido este Tribunal declara clausurado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública, procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso, observándose que el adolescente en el transcurso del Juicio no realizó ninguna declaración, por lo que no aporto en cuanto ningún elemento que conlleven al establecimiento de la verdad en el delito objeto de la acusación
Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Privado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que efectivamente ocurrió la comisión de un hecho punible como lo es la existencia de una sustancia ilícita referida Un (01) envoltorio confeccionado en material si transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios descritos de la siguiente manera; A.- tres (03) envoltorios confeccionados en m sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro cuyo contenido resultó ser marihuana

En este orden de ideas, y en razón de que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir directamente y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, pues así lo señala el legislador al indicar los fines del proceso penal, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público a este órgano jurisdiccional de dar pleno valor probatorio a la experticia botánica EXPERTICIA.• T-0026.-la cual da la certeza de la materialización del delito pues efectivamente se determinó la existencia de la droga denominada marihuana referida a Un (01) envoltorio confeccionado en material si transparente contentivo en su interior de diecinueve envoltorios descritos de la siguiente manera; A.- tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en m sintético de color negro A.-fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso.- cuyo peso resultó ser para A,B 10 Gramos con 200 miligramos de marihuana y ante el testimonio aportado por el funcionario actuante IDENTIDAD OMITIDA el cual afirmó que se encontraban cuatro personas debajo de un inmenso árbol, y al momento de presentarse la comisión dos de ellos emprenden veloz huida y dos se quedan tranquilos aproximadamente a una distancia de cuatro metros del lugar donde fue encontrada la bolsa contentiva de la droga y el adolescente acusado fue una de las personas quien se quedó tranquilo en el lugar, no obstante, ante lo acontecido fue detenido por la comisión conformada por varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, era necesaria en todo caso pues el simple dicho del funcionario solo genera un indicio de culpabilidad, según criterio de Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal expediente 99-465, de fecha 19 de enero de 2000 , con ponencia de Rosa Blanca Mármol de León, .pues es necesario su concatenación con otras pruebas de mayor relevancia referida a algún testigo del procedimiento, sin embargo manifestó en su declaración el único funcionario compareciente, que no hubo ningún testigo que presenciara el procedimiento, aunado al hecho cierto de que es el mismo funcionario quien manifiesta haber preguntado a las dos personas de quien era esa bolsa que ellos habían encontrado que al abrirla contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a detener al acusado, no siendo estos medios probatorios contundentes, para dar en definitiva por acreditado la presencia y participación y por ende la responsabilidad penal que en todo caso pudiera tener el acusado de autos, máximo cuando fue aprehendido en un lugar público el día de hoy martes 24 de Febrero de 2015 y siendo las 03:35, lloras de la tarde aproximadamente, es por ello que la propia titular de la acción penal ante lo acontecido en el juicio desarrollado solicita a favor del acusado una Sentencia Absolutoria.
Siendo todas estas razones de hecho y de derecho lo que llevan a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud realizada por el ministerio público y por la defensa pública y decidir que en la presente causa hubo una absoluta insuficiencia probatoria a pesar de las diligencias que el Ministerio Público, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y privado, además del agotamiento de todas las vías jurídicas para hacer comparecer a los mismos orden emanada por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de su ubicación incluso con la utilización de la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prescindido los mismos son objeción de las partes, no aportaron las pruebas traídas al juicio absolutamente resultado relacionado con la participación del acusado en los hechos plenamente demostrados, ya que los mismos, y en definitiva a las precarias pruebas que se incorporaron a este proceso, de las cuales no pudo extraerse elementos de convicción serios y contundentes que señalaran positivamente al acusado como autor material o cómplice en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las cuales no se logró enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a l acusado. Por todos estos razonamientos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometan la responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla no culpable en la participación del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificado en la acusación fiscal.
Los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer la existencia de una sustancia ilícita la cual conforme a los conocimientos científicos de la experta se logra demostrar que se trata de A.- tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente.-B,-Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en m sintético de color negro A.-fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso.- cuyo peso resultó ser para A,B 10 Gramos con 200 miligramos de marihuana, calificados dichos hechos como el delito de posesión de droga, pero los mismas no son suficientes para relacionar el delito cometido con los adolescentes acusado por si solas no son lo suficiente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que no se ha probado que los acusados participaron en la comisión de ese delito

No está demostrado que el accionar del adolescente acusado fue contrario a las normas, ya que no se demostró en el presente juicio oral y privado la culpabilidad del mismo. No hay elementos que desvirtúen la presunción de inocencia. Y dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual los adolescentes imputados de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado.

Durante el debate solo fue recibido el testimonio de un funcionario actuante por lo que su solo dicho por sí solo no puede ser utilizado en su contra, señaló el funcionario que se encontraba a una distancia aproximada de cinco metros, que al llegar la comisión dos personas huyen del lugar mientras que el adolescente y otra persona permanecieron en el lugar y no fueron recibidos en sala otros testimonios que nos lleven a comprobar sus participación en el hecho, no contando con otros medios probatorios idóneos y suficientes que logre demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar, por no haberse demostrado en el debate la participación del acusado. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada al adolescente en la audiencia de presentación, quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Ofíciese a la asesoría legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de registrar en el sistema el resultado de la sentencia Absolutoria dictada por este despacho y sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Oficiar a la Oficina de Libertad Asistida. Publíquese. Diarícese, esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 1J-030-2017. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ