Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000305
ASUNTO : YP01-D-2016-000305
RESOLUCIÓN 1J-031-2017
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: JAVIER ALVAREZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar sentencia y su respectiva publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público acusó penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pieriamente identificado, y convencida de la participación del mismo en los hechos ocurridos en fecha 13-10-2016 siendo aproximadamente las 09:20 horas de La noche, cuando la comisión integrada por los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS. se encontraban detrás del mercado Municipal, cerca del Caño cocalito, lugar donde avistaron a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, adolescente y al adulto IDENTIDAD OMITIDA, con actitud sospechosa los cuales se encontraban parados en una esquina del referido lugar, rápidamente la comisión se les acercó tomando todas las previsiones, se identificaron como funcionarios activos, y le indicaron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpo u oculto entre sus ropas, manifestando los mismos no poseer nada, luego le indicaron que serian objeto de una revisión corporal, pudiendo encontrar a uno de los ciudadanos ocultos en el bolsillo derecho delantero de su pantalón: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, a quien procedieron a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA; de tal forma se le pudo incautar al otro ciudadano en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN . INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, a quien procedieron a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido y siendo las 09:35 horas de la noche de este mismo día se le indico que quedaban detenidos y siendo las 10:10 horas de la noche se fe leyeron sus derechos constitucionales.
DESARROLLO DEL ASUNTO PENAL
En fecha 15 de octubre de 2016 se celebra en la presente causa audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente en la cual se decretó en contra de la adolescente medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes consistente en someterse al cuidado de y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo.
En fecha 23 de febrero de 2017 el ministerio público presenta formal acusación la cual cursa a los folios 48 al 53.
En fecha 24 de marzo de 2017, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación y se acordó el pase a juicio, manteniéndose la medida cautelar acordada.
En fecha 07 de abril de 2017 se da entrada al presente asunto en este tribunal de juicio y se fija audiencia para la apertura de juicio el día 08 de mayo de 2017, fecha en la cual se apertura el juicio oral y reservado donde previo al debate se le impuso al acusado el procedimiento especial por admisión de hechos, no admitiendo los mismos pues ya cumplida esta formalidad se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar procediéndose quien al cedérsele el derecho de palabra a viva voz expone: “Entendí todo. No me voy a hacer responsable de unos hechos que no cometí. Es todo.
Se procede a escuchar el discurso de apertura exponiendo el ministerio público lo siguiente: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, ratifica la acusación que formalmente fue presentada y admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que con los elementos de convicción y pruebas promovidas y que se desarrollaran en juicio demostrará la culpabilidad de la misma, solicitando que una vez se demuestra su responsabilidad se le dicte una sentencia condenatoria y, en caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se le imponga a la adolescente imputada la sanción de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y Someterse al régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra al DEFENSORA PÚBLICA PENAL COMISIONADA ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: quien expuso: Buen día a todos en atención los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento 257, 285 y 334 constitucionales en concordancia con los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540 con el de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se esgrimen para una mejor defensa de la adolescente hoy en sala solicitando respetuosamente al tribunal que se ejerza el control judicial efectivo visto que de análisis de la causa observa esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción como para mantener en el tiempo la acusación hecha por el Ministerio Público por lo que quedara demostrado en el juicio oral y reservado la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello, en virtud de que, mi defendido es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, por lo que durante el debate que se va a desarrollar en el presente juicio el ministerio público no logrará desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Es todo.”
Se da apertura al ciclo de recepción de pruebas, no logrando la comparecencia de los funcionarios actuantes habiéndose agotado la via jurídica para tal fin, incorporándose únicamente al presente juicio oral y reservado pruebas documentales. Una vez cerrado este ciclo se le requiere a las partes presentar sus respectivas conclusiones; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero expuso: Solicito se emita una sentencia absolutoria a favor del acusado de auto de conformidad con los artículos 602 literal “E” de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, dado que se agotaron todos los medios jurídicos para hacer comparecer a los testigos promovidos en el escrito acusatorio y no concurrieron a los diferentes llamados realizados por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente. Es todo. Y seguidamente toma la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: : Buenos días a todos los presentes aquí en esta sala de juicio concluido el debate oral y reservado, cuando tenemos las conclusiones en el presente juicio, la representación fiscal como parte actuante de buena fe, se puede notar claramente que ha sido una acusación temeraria, injusta e inoficiosas, en el marco de nuestra legislación objetiva solicita la aplicación del artículo 602 literal E de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, que no es otra cosa que emita una sentencia absolutoria a favor de mi de defendido, declarando no culpable en el presente juicio es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente juicio oral y reservado
Se declaró cerrado el ciclo de recepción de pruebas y en tal sentido, a los fines de tomar decisión se procede a analizar los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, los cuales fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Siendo que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por las pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
01- ACTA DE DILIGENCIA POLICÍA: de fecha 13-10-2016 suscrita por el IDENTIDAD OMITIDA adscritos al Destacamento Nº 611 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
02- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No 252: De fecha 14-10-2016, realizada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Destacamento Nn 611 del Comando de Zona No 61 a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Delta Amacuro, en la cual hace referencia de la evidencia colectada: CUATRO (04) ENVOLTORÍOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ¡CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN con OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro.02002. de (echa de fecha 14-10-2016, suscrita por el funcionario IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos a la Sub Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, practicada en: OMITIDO con lo cual se demuestra la existencia del sitio del suceso pero no es suficiente para determinar responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la representante del ministerio público en su escrito acusatorio.
04.- ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el Numero: T-0127-2016, -0127-2016, de fecha 22-10-2016, suscrita por la Toxicóloga Forense IDENTIDAD OMITIDA Farmacéutica adscrita al Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses Región Delta Amacuro realizada a los cuatro envoltorios cuyo peso determinado en la experticia era de un gramo con 800 miligramos de marihuana de los cuales sólo DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, se le había atribuido la posesión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así pues, quedó suficientemente demostrada, con esta prueba cuya apreciación y valoración como la única prueba de experticia la cual se basta por sí sola la existencia de la sustancia ilícita denominada marihuana, documental debidamente incorporadas al juicio no pudiendo corroborarse con alguna otra prueba pues no se logro comparecencia al juicio de los funcionarios actuantes, siendo esta prueba insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado por el delito de posesión de droga. Y así se declara.
Este Tribunal agotó las vías para hacer comparecer a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en dicho procedimiento así como de la experta toxicóloga por lo que se prescindió de sus testimonios sin objeción de las partes en el juicio. Siendo imposible concatenar estos elementos con otras pruebas.
Se declara cerrado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en atención a la finalidad del proceso el cual es obtener la verdad a través de la vía jurídica donde se debe demostrar la comprobación del modo, lugar y el tiempo de ocurrir los hechos, por lo que una vez concluido el debate se declara que durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mismo en los hechos ocurridos en fecha 13-10-2016 siendo aproximadamente las 09:20 horas de La noche, cuando la comisión integrada por los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS. se encontraban OMITIDO, lugar donde avistaron a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, .presuntamente se encontraba parado en una esquina del referido lugar, rápidamente la comisión se les acerco tomando todas las previsiones, se identificaron como funcionarios activos, y le indicaron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpo u oculto entre sus ropas, manifestando los mismos no poseer nada, luego le indicaron que serian objeto de una revisión corporal, pudiendo encontrar a uno de los ciudadanos ocultos en el bolsillo derecho delantero de su pantalón: dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo. contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana
No demostró el ministerio público la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible, pues ha observado este Tribunal, que al momento de la detención del adolescente por los funcionarios actuantes no se desprende de las actas incorporadas al debate la presencia de algún testigo en el proceso realizado donde resultó detenido el adolescente, no comparecieron dichos funcionarios a rendir declaración, solo se incorporaron pruebas documentales las cuales no arrojaron absolutamente ningún resultado relacionado con la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente una sentencia absolutoria al igual que la defensa publica
Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Privado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que efectivamente ocurrió la comisión de un hecho punible como lo es la existencia de una sustancia ilícita referida que conforme a la EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el Numero: T-0127-2016, de fecha 22-10-2016, suscrita por la Toxicóloga Forense IDENTIDAD OMITIDA Farmacéutica adscrita al Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses Región Delta Amacuro dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, así pues, quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con la única prueba de experticia la cual se basta por sí sola la existencia de la sustancia ilícita denominada marihuana con un peso de un gramos con ochocientos miligramos de cuatro envoltorios, documental debidamente incorporadas al juicio no pudiendo corroborarse con alguna otra prueba pues no se logro comparecencia al juicio de los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, y en razón de que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir directamente y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, pues así lo señala el legislador al indicar los fines del proceso penal, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público a este órgano jurisdiccional de dar pleno valor probatorio a la experticia botánica Nº T-000127, la cual da la certeza de la existencia de la sustancia ilícita, siendo detenido el adolescente y procesado en el presente asunto no obstante, ante lo acontecido fue detenido por la comisión conformada por varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, era necesaria en todo caso pues el simple dicho del funcionario solo genera un indicio de culpabilidad, según criterio de Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal expediente 99-465, de fecha 19 de enero de 2000 , con ponencia de Rosa Blanca Mármol de León, .pues es necesario su concatenación con otras pruebas de mayor relevancia referida a algún testigo del procedimiento, sin embargo, eso no ocurrió en el presente procedimiento, es por ello que la propia titular de la acción penal ante lo acontecido en el juicio desarrollado solicita a favor del acusado una Sentencia Absolutoria.
Siendo todas estas razones de hecho y de derecho lo que llevan a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud realizada por el ministerio público y por la defensa pública y decidir que en la presente causa hubo una absoluta insuficiencia probatoria a pesar de las diligencias que el Ministerio Público, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y privado, además del agotamiento de todas las vías jurídicas para hacer comparecer a los mismos orden emanada por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de su ubicación incluso con la utilización de la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prescindido los mismos son objeción de las partes, no aportaron las pruebas traídas al juicio absolutamente resultado relacionado con la participación del acusado en los hechos plenamente demostrados, ya que los mismos, y en definitiva a las precarias pruebas que se incorporaron a este proceso, de las cuales no pudo extraerse elementos de convicción serios y contundentes que señalaran positivamente al acusado como autor material o cómplice en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, con las cuales no se logró enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a l acusado.
Por todos estos razonamientos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometan la responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla no culpable en la participación del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, calificado en la acusación fiscal.
Los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se cometió un delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero las mismas no son suficientes para relacionar el delito cometido con el adolescente acusado, pues por si solas no son lo suficiente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que no se ha probado que los acusados participaron en la comisión de ese delito
No está demostrado que el accionar del adolescente acusado fue contrario a las normas, ya que no se demostró en el presente juicio oral y privado la culpabilidad de los mismos. No hay elementos que desvirtúen la presunción de inocencia. Surgiendo para este Tribunal dudas razonables. Y, dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual los adolescentes imputados de un hecho se le presumirán inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.
La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de la participación del acusado.
Durante el debate solo fue recibido el testimonio de un funcionario actuante por lo su dicho por sí solo no puede ser utilizado en su contra, y no hubo otros testimonios que nos lleven a comprobar su participación en el hecho, no contando con medios probatorios idóneos y suficientes que nos ayuden a demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar, por no haberse demostrado en el debate la participación del acusado. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUDO: En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: Posesión Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada al adolescente en la audiencia de presentación, quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Ofíciese a la asesoría legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de registrar en el sistema el resultado de la sentencia Absolutoria dictada por este despacho y sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Oficiar a la Oficina de Libertad Asistida. Publíquese. Diarícese, esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 1J-031-2017. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ
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