REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000086
El día 12 de junio de 2017, los Ciudadanos GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO Y DANMARLYS JOSE CABRERA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.115.809 y V-16.698.568 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle L, Casa Nº14, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en El Cafetal II, Calle Bello Monte, Casa Nº 201, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Ciudadano LUIS HUMBERTO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.103, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 146, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, que riela a los folios 2 su vuelto y 3 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle L, casa numero 14, Urbanización Perimetral sector 2, al frente del parque infantil, parroquia monseñor Argimiro García de Espinoza, jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y sus vtos del presente asunto. Que han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 25 de marzo del año 2012, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO Y DANMARLYS JOSE CABRERA CARRASQUEL, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente.
En fecha el día 12 de junio de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 16/07/2017, acordándose mediante auto de fecha 20/06/2017, fijar para el día 30/06/2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de junio de 2017, comparece la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijos el Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera”:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO Y DANMARLYS JOSE CABRERA CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA del Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 06 años de edad respectivamente; la ha venido ejerciendo la madre DANMARLYS JOSE CABRERA CARRASQUEL, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Quince (15) de Julio y retornarlos el Quince (15) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos el Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana DANMARLYS JOSE CABRERA CARRASQUEL, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: el Ciudadano GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al 40% del salario mensual; los cuales son entregados de manera personal a la madre de mis hijos, así mismo aportará el 40% del Bono Vacacional; igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio el Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de 12 y 06 años de edad respectivamente, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO FLORES FRANCO Y DANMARLYS JOSE CABRERA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.115.809 y V-16.698.568 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en el presente asunto en copia certificada a los folios Dos (02) y tres (03), ambos inclusive, del presente asunto. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 09:42 a. m.
El Secretario
Hora de Emisión: 9:42 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000086
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