REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000102
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales realizadas por el ciudadano JULIO CESAR JR. ROMERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.771, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio del niño:(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PREVENTIVAMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso o hasta sentencia definitiva, en los siguientes términos:
UNICO: El Ciudadano JULIO CESAR JR. ROMERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.771, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, del domicilio donde habitan con su madre la Ciudadana PAOLA YOSELIN NARVAEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.256.524, residenciada en Deltaven, Calle el tecnológico, edificio donde está el Bodegón DRUNK FOX, Apartamento 09, de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a la 01:00 p.m, y deberá retornarlo al hogar paterno el día domingo a las 06:00 p.m., en relación a las vacaciones escolares será de manera alterna un mes con la madre y un mes con el padre, comenzando este año con el padre y alternándose los años sucesivos con la madre, retirando al niño del hogar materno el 01 de Agosto a las 08 a.m., y retornarlo al hogar materno el 01 de septiembre a las 06 p.m.; en relación a la época decembrina, la semana del 24 con el padre alternándose el año que viene con la madre la semana del 31 alternándose en los años sucesivos, es decir que el padre retirará del hogar materno al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 20 de Diciembre a las 08:00 a.m., y lo retornará al hogar materno el día 27 de Diciembre a las 06:00 p.m; carnaval con el padre y la semana santa con la madre alternándose los años sucesivos; los días restantes del año el padre podrá sostener contacto con el niño por vía telefónica, a los fines de conocer el estado del niño y la madre deberá garantizar que el niño mantenga el contacto con el padre, a fin de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli