REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-H-2017-000077
Revisado como ha sido el presente asunto, y analizado como fue la comparecencia realizada por la Ciudadana GENESIS DEL VALLE RANGEL GONZALEZ, plenamente identificada; en autos, en donde manifestó: “ en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal dictó sentencia en el asunto YP11-H-2017-000077, en la sentencia se observa que tiene un error en los nombres, siendo mi nombre GENESIS DEL VALLE RANGEL GONZALEZ y el de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea corregida la sentencia de asunto YP11-H-2017-000077, Solicitud de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en la identificación del presente asunto de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a solicitud de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE RANGEL GONZALEZ y RONNIER JOSE TOCHON BASTARDO, plenamente identificados, quienes actúan en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y constatado como ha sido que por error involuntario se coloco de manera incorrecta los nombres de las partes como GENESIS DEL VALLE RENGEL GONZALEZ y RUBEN JOSE TOCHON RANGEL, se procede a corregir como en efecto se hace en los siguientes términos. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que se amplía y aclara el contenido de la sentencia de fecha 06-06-2017, y se tendrá la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada por cuanto reposara el mismo en el presente asunto que será objeto de registro posterior, y el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos; GENESIS DEL VALLE RANGEL GONZALEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.662, domiciliada en Boca de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida la esquina del sabor, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-1029549, y RONNIER JOSE TOCHON BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.084.930, domiciliado en el Jobo, calle 03, casa s/n, en la Cauchera los Reyes, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9018258, Convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Senderos de Luz y Esperanza” Adscrita a la Fundación Regional Niño Simón, del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 31-05-2017, siendo admitido en fecha 01-06-2017, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) meses de nacido, en los siguientes términos:
UNICO: El padre ciudadano RONNIER JOSE TOCHON BASTARDO, buscara a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado al hogar de la madre, Ciudadana GENESIS DEL VALLE RANGEL GONZALEZ, un fin de semana alterno es decir, los días sábado a la 08:00 a.m, y lo regresara al hogar de la madre a las 11:00 a.m. y el domingo a las 03:00 p.m, y lo regresara al hogar de la madre a las 06:00 p.m. En caso de no poder cumplir por causas ajenas a su voluntad de las partes, estas podrán establecer voluntariamente una nueva fecha para el cumplimiento de este acuerdo voluntario. La responsabilidad de crianza será de manera compartida entre la madre y el padre. En este mismo acto la ciudadana GENESIS DEL VALLE RANGEL GONZALEZ, expuso: acepto y convengo en todo y cada una de las partes, el Régimen de Convivencia Familiar establecido, de mutuo acuerdo en este acto con el padre de su hijo. Es todo.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Senderos de Luz y Esperanza” Adscrita a la Fundación Regional Niño Simón, del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-H-2017-000077
|