REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000102
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.256.795, profesión u oficio obrero, residenciado en Cocuina vía principal, casa s/n, a 100 metros de la gallera cerca de la casa de la Sra. Rosa Cedeño, cerca del Mercal de esta ciudad, teléfono 0414-8950225, y GENESIS SARANAI LIRA GARCIA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.117.847, residenciada en Carapal de Guara, calle Principal, casa s/n, cerca del Mercal de esta Ciudad, al lado de la casa del Sr. Numal Lira, profesión u oficio Ama de Casa, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 04 de julio de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 07-07-2017, siendo admitido en fecha 10-07-2017, en beneficio de sus hijos, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. El referido Convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), mensuales los cuales serán descontados directamente de la cuenta nomina de la dirección Regional de Salud, en la cual labora el padre, se acuerda librar el oficio respectivo a los fines de que realicen los descuentos correspondientes en beneficio de los niños de autos.
SEGUNDO: el padre ofrece el 50% de los gastos de calzados y vestidos de sus hijos antes del 15 de diciembre.
TERCERO: el padre ofrece el 50% de medicinas y gastos médicos previa presentación de facturas, hecha por la madre y el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: el padre, se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención en un 45 % cada vez que le sea aumentado el salario mínimo.
QUINTO: la Madre, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos ya nombrados las condiciones antes descritas.
SEXTO: El padre y la madre, finalmente ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:10 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-H-2017-000102