REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000112

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos KIOSMEL JESUS LENDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.558, residenciado en Santa Marta de Cocuina, casa s/n, a 50 metros del estadio de beisbol, cerca de la casa de la sra. Isabel Fuentes, Tucupita estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Seguridad de Orden Publico, teléfono 0414-877-7714 y FRANCIS AMELIA MENDOZA CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.440.598, residenciada en Santa Marta de Cocuina, sector El Perdigón, detrás de la cancha de futbol, casa s/n, cerca de la casa de la sra. Albertina Caldera como nina, Tucupita estado Delta Amacuro, profesión u oficio: Ama de casa; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 10 de julio de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 13-07-2017, siendo admitido en fecha 14-07-2017, en beneficio de sus hijos, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. El referido Convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: El padre, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos antes nombrados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), mensuales, los cuales serán entregados personalmente o en cuenta bancaria que le suministrara al efecto.

SEGUNDO: El padre, se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención en un 45 % cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

TERCERO: El padre, ofrece el 50% de los gastos médicos y medicina, previa presentación de facturas hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.

CUARTO: El padre ofrece para el mes de diciembre el 50% de calzados y vestidos para sus hijos, antes del 15 de Diciembre.

QUINTO: El padre ofrece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, antes del 15 de septiembre.

SEXTO: la Madre, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos ya nombrados y en las condiciones antes descritas.

SEPTIMO: El padre y la madre, finalmente ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese el oficio correspondiente a la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario










Hora de Emisión: 12:40 PM
Asistente que realizo la actuación: VM.-