REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000099
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.263.296.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000289 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 20-11-2015, entre la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA y el Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS.
Posteriormente, la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hija, por cuanto –a su decir- el Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de TREINTA y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.048,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 16 del mes de junio del año 2017, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se libró y fue consignada en autos por la Secretaria, en fecha 27-06-2017 riela a los folio 16 del presente asunto, por auto de fecha 03-07-2017 se deja constancia que el Ciudadano antes señalado. En fecha 11 de julio de 2017, mediante diligencia, la demandante asistida por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público solicito la ejecución Forzosa de la Sentencia que fuera homologada por este tribunal en fecha 20-11-2015, en el asunto YP11-J-2015-000289, por concepto de Obligaciones de Manutención insolutas y que se cancele lo adeudado y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 10-02-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, el monto de TREINTA y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.048,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Dicho monto deberá ser consignado por el Obligado en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de la niña precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña precitada, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, la totalidad de útiles y uniformes escolares. El padre ofrece el cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de calzados y vestidos, para el 15 de diciembre y se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hechas por la madre y participado por cualquier medio al padre. El padre, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, para el veinte (20) de agosto de cada año. El Padre se compromete a incrementar la Obligación de Manutención en un Veinte por Ciento (20%) anual. Y así, se establece.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, a los fines de que realicen el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.296, quien presta servicios en el referido ente gubernamental, en donde se desempeña como obrero, por concepto de OBLIGACIÓNES DE MANUTENCION INSOLUTAS, razón por la cual deberán descontar y remitir dichas cantidades mediante cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal o de la niña de autos, a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta. Líbrese lo conducente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:22 PM
Asistente que realizo la actuación: VM.-
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