REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000098
El día 27 de junio de 2017, los Ciudadanos, YOLINA JOSEFINA FIGUEROA RAMIREZ y RENNI RAUL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.789.467 y V-15.335.973 respectivamente, domiciliada la primera en Guasina, Vía Reten por la Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en el Jobo, frente a la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05y 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Comunidad de Guasina, Vía Principal, Vía al Reten, Casa S/N, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos YOLINA JOSEFINA FIGUEROA RAMIREZ y RENNI RAUL RODRIGUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.
El día 27 de junio de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, acordándose notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 04-07-2017 se deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación del fiscal del ministerio públic, acordándose en fecha 07-07-2017, fijar para el día 19-07-2017 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: YOLINA JOSEFINA FIGUEROA RAMIREZ y RENNI RAUL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre YOLINA JOSEFINA FIGUEROA RAMIREZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: RENNI RAUL RODRIGUEZ, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano RENNI RAUL RODRIGUEZ, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarlos el Quince (15) de Septiembre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos el Adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 Y 07 años de edad respectivamente, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana YOLINA JOSEFINA FIGUEROA RAMIREZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: RENNI RAUL RODRIGUEZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: la misma se encuentra establecida en el asunto YP11-J-2013-000181, y que fue homologado por este mismo Tribunal en beneficio de nuestros hijos el Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente,; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: YOLINA JOSEFINA FIGUEROA RAMIREZ y RENNI RAUL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.789.467 y V-15.335.973 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio 07 y su vuelto del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000098