REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000107
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana AFRI ALEXANDRA BOLAÑOS RAMIREZ, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad y debidamente asistida por el Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE CARRION JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.426.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2016-00032502 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 02-12-2016, entre la Ciudadana AFRI ALEXANDRA BOLAÑOS RAMIREZ y el Ciudadano MIGUEL JOSE CARRION JIMENEZ.
Posteriormente, la Ciudadana AFRI ALEXANDRA BOLAÑOS RAMIREZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el Ciudadano MIGUEL JOSE CARRION JIMENEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba desde los meses de Noviembre y diciembre de 2016 por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.7773,00) cada uno; así mismo los meses de Enero- Febrero-Marzo- Abril y Mayo de 2017 por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.7773,00) cada uno; adeudando el monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 47.411,00), correspondientes a los meses de Noviembre- diciembre 2016 y los meses de Enero- Febrero-Marzo- Abril y Mayo de 2017, y lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual por la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 812,76), para una deuda total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS, (Bs. 48.223,76) por concepto de Obligaciones Insolutas; acordando esta Sentenciadora en fecha 20-06-2017, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 21 y 22 del presente asunto, por auto de fecha 03-07-2017 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, en fecha 17-07-2017 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y solicitó, la ejecución forzosa del presente asunto, en fecha 19-07-2017 se dejo constancia de la consignación de la diligencia de la demandante, y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 02-12-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio e interés superior del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano MIGUEL JOSE CARRION JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.426, el monto de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS, (Bs. 48.223,76) por concepto de Obligaciones de Manutención Insolutas, correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre 2016 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2017, y lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al Obligado por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, dichos montos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.7773,00), mensuales, o el equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de su salario cada vez que éste le sea aumentado, así mismo se ordena se le descuente al obligado ciudadano MIGUEL JOSE CARRION JIMENEZ, Veinticinco por Ciento (25%) por concepto de Bono Vacacional, Aguinaldos y cualquier otro beneficio que perciba; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre, así como el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles Escolñares y Uniformes escolares para el 15 de Septiembre de cada año . Así mismo se incrementara el monto de Obligación de Manutención en un Veinticinco por Ciento (25%) cada vez que le sea aumentado su salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano Obligado MIGUEL JOSE CARRION JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.426, quien presta servicios en el referido ente gubernamental, en donde se desempeña como Habilitado, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2017-000107