REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-S-2017-000005
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RESTITUCIÓN SOBRE EL PREDIO “MIS HIJOS” que antecede, presentado por la Ciudadana KAROLAYN JOSÉ COTUA SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.171, quien actúa en representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR RAMON PATRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.574, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar Medida Preventiva Anticipada de Restitución sobre el predio “Mis Hijos”. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que en fecha dos (02) de junio del año que discurre, fue declarada en su favor una Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada sobre la Producción Agraria y Pecuaria en beneficio e interés de los niños de autos, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, visto que en el presente asunto no constan copias certificadas de la declaración Sucesoral, ni de documento alguno que demuestre la propiedad sobre el referido predio “Mis Hijos” que según los dichos fue propiedad en vida del De Cujus JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAGOLA.
Ahora bien, visto que consta en autos y riela en copia simple a los folios que van del ocho (08) al treinta y tres (33) la declaración de únicos y universales Herederos en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, así mismo se evidencia que no consta Autorización Judicial para tramitar los beneficios correspondientes a los niños precitados en ocasión de la muerte de su progenitor, y como quiere que la Ley establece que las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto no consta en autos y por notoriedad judicial quien suscribe sabe que en este Circuito no consta solicitud de procedimiento alguno de autorización Judicial en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio por cuanto no existen documentos que demuestren la titularidad del predio predio “Mis Hijos” que según los dichos fue propiedad en vida del De Cujus JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAGOLA, y no consta en autos copia certificada de solicitud de de autorización Judicial para cobro y tramite de beneficios a favor de los precitados niños a causa del fallecimiento de su progenitor, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RESTITUCIÓN SOBRE EL PREDIO “MIS HIJOS” planteada por la ciudadana KAROLAYN JOSÉ COTUA SIFONTES, ut-supra identificada; por cuanto no existen documentos que demuestren la titularidad del predio “Mis Hijos” que según los dichos fue propiedad en vida del De Cujus JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAGOLA, y no consta en autos copia certificada de solicitud de Autorización Judicial para Cobro y Trámite de beneficios a favor de los precitados niños a causa del fallecimiento de su progenitor. Y Así se decide.
SEGUNDO: declarada la improcedencia respectiva se acuerda el cierre del presente asunto, y la posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 3:06 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-S-2017-000005