REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000002
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de enero del año que discurre, por la ciudadana DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ADRIEL JOSE TOLEDO FARIÑAS, domiciliado en la carretera Nacional sector San Salvador, casa s/n, al lado del hotel Pequeña Venecia y frente al depósito de MERCAL, Tucupita, estado Delta Amacuro; la Ciudadana LAURA MARIA HERRERA BAEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.826, en nombre y representación de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad números V-28.721.803, V-28.721.804, V-31.931.926, V-31.931.927, respectivamente y de los Niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en el Barrio el Palomar vereda Nº 04 al final casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro y a la Ciudadana DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.093, en nombre y representación de la niña : (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció a los fines de solicitar la ACCIÒN MERO DECLARATIVA, para el reconocimiento de la relación con el ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, fallecido, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.259, y su persona desde el año 2001, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento es decir hasta el 14 de julio del año 2016, demanda que fundamento en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano ( CCV) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV) a tales efectos relata los siguientes hechos:
“Desde el mes de marzo del año 2007, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de Cujus ciudadano ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA … dicha unión se mantuvo en forma pacífica, publica, permanente, notoria, ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde nos toco vivir en todos esos años, en tal sentido nos dedicamos ambos al comercio, con lo cual hicimos juntos un capital … y de esa manera darles una buena educación y calidad de vida a nuestros menores hijos, cumpliendo con quien fue mi concubino hasta el momento de su muerte ocurrida el 14 de julio del año 2016…”
Acompaña su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama,
-Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA.
-Copias de las cedulas de identidad, registro fotográfico, documentos de vehículos, así como también acta de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y registro de defunción de hijo en común el cual falleció en fecha 14-01-2008 quien en vida respondiera al nombre de ADRIEL DAVID TOLEDO QUIÑONES.
Siendo admitido el presente asunto en fecha 18 de enero de 2017, dictándose despacho saneador, compareciendo en fecha 24-01-2017 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 26-01-2017 se le insto a la demandante a los fines de que manifestara quienes son los demandados y la ubicación de los mismos, comparece en fecha 30 de enero de 2017 a los fines indicar los demandados y las direcciones solicitadas, en fecha 02-02-2017 se le insta a los fines de que consigne las actas de nacimientos de los niños de autos, en fecha 09-02-2017 comparece la demandante de autos a los fines de consignar los solicitado, en fecha 13-02-2017 se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal, y al coordinador de la Defensa Publica a los fines de designar defensor público a los niños y adolescentes de autos, igualmente se libro un Edicto requerido en el Art. 507 del CCV, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos que se estaba ventilando un procedimiento a favor de la demandante quien solicita la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria con el De Cujus ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA. Consta como en fecha 20 de febrero 2017, la demandante de autos consigna el edicto publicado en el diario de circulación regional “El Periódico” de fecha 15-02-2017 en la página 22 de la sección sucesos.
En fecha 14 de marzo del 2017, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentó la demandante asistida de abogado, así como también los codemandados y el defensor público, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 05 de abril de 2017 se consignó escrito de contestación de la demanda pidió que se declare con lugar la demanda y escrito de pruebas, consignación hecha fuera de lapso.
En fecha 24-04-2017, se presento escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 10 de mayo del 2017, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, abriéndose en la audiencia un paréntesis concedido por la jueza, con el objeto de que los mismos puedan llegar a un acuerdo en el presente asunto. En donde las partes solicitaron al tribunal se difiera el acto par a estudiar las posibilidades de llegar a un consenso en beneficio e interés de los niños, niñas y adolescentes incursos en el presente procedimiento. En dicha oportunidad se acordó diferir, fijándose por auto separado el día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 16 de junio del año en curso comparecen las partes a los fines de presentar escrito de Convenimiento es donde solicitan se a declarada la Ciudadana DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA, concubina.
En fecha 22-06-2017 se les insto a las partes a los fines de que realizaran una aclaratoria en el pedimento en cuestión, compareciendo en fecha 27-06-2017 dando respuesta a lo ordenado y solicitan se declarare concubina a la Demandante de autos.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
Visto el escrito presentado en donde manifiestan el Convenimiento en la demanda y solicitan que sea declarada concubina, y sea sentenciado y homologado el Convenimiento en la presente demanda y de declare con lugar la acción propuesta. ”
Quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente, vistos y analizados los hechos narrados y en consecuencia el Convenimiento total en la pretensión de la demandante y demandada y visto que no hubo debate probatorio, materialización de pruebas y alegatos contradictorios, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro procede a decidir en el presente asunto.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Con fundamento en el Convenimiento que antecede, y vistió que no hay actividad probatoria que desarrollar, visto que la parte demandada, asistida de su abogado y con plena capacidad de goce y ejercicio, han convenido totalmente en la pretensión de la demandante al reconocer la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA y el De-Cujus ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, unión que se estableció desde el año 2001 hasta el 14 de julio de 2016, cuando fallece el De Cujus; visto que de esa unión fueron procreados unos hijos y del mismo modo se deja constancia que existen otros hijos de la parte demandada, y el Convenimiento ha sido expresado libre de toda coacción y que versa sobre derechos disponibles, que con el mismo no se lesionan los derechos e intereses de los niños de autos, en consecuencia se resuelva Homologar Convenimiento en la demanda y por consecuencia se considerara reconocida la unión concubinaria pretendida, en el tiempo señalado, por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18-06-201 sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que
“ El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social) .
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir : Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, ambos de estado civil solteros, que se desarrollo su convivencia de manera permanente, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2001 hasta el 14 de julio del año 2016, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda más que proceder a homologar el Convenimiento planteado por las partes. Y así se establece.-
Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
V
DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Se homologa el Covenimiento suscrito por los ciudadanos DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.093, y quien actúa en representación se hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el ciudadano ADRIEL JOSE TOLEDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.001.590 y la Ciudadana LAURA MARIA HERRERA BAEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.214.826, quien actúa en su propio nombre y en representación de los adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad números V-28.721.803, V-28.721.804, V-31.931.926, V-31.931.927, respectivamente y de los Niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente asunto contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en la que reconocen que existió Unión estable de hecho que se estableció de manera ininterrumpida desde el año 2001 hasta el 14 de julio del año 2016, es decir durante quince (15) años, once (11) meses veinte (20) días, entre los ciudadanos DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-17.400.093, con quien en vida respondiera al nombre de ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA y fuera titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.259, en cosecuencia de declara como concubina del de cujus ADRIEL AMOS TOLEDO QUIJADA, antes identificado a la ciudadana DIONEXA YETZENIA QUIÑONES SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-17.400.093. Y así se establece.-
SEGUNDO: Se ordena la publicación de un único cartel en un diario de circulación Regional, en el cual se reseñará un extracto de la sentencia y un ejemplar de la publicación deberá ser agregado al presente asunto. Librese el Edicto correspondiente. Así se declara.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 2:48 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2017-000002