REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-H-2017-000100
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MILLAN GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.263.273, residenciado en la Avenida Orinoco, casa s/n, al lado de la cauchera Servi Caucho Orinoco, de esta ciudad, profesión u oficio Chofer, teléfono 0414-8788818, y MIGSERLIS FERMIN CARETT, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.392, residenciada en la Calle Principal de san Rafael, casa s/n, sector I, cerca del Bodegón Santa Bárbara, al lado de la casa de la Familia Millán, Parroquia San Rafael, de esta Ciudad, profesión u oficio Obrero, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 22 de junio de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 28-06-2017, siendo admitido en fecha 29-06-2017, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. El referido Convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos los adolescentes antes nombrados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales serán entregados de manera personal depositados en cuenta bancaria a tales efectos.
SEGUNDO: el padre ofrece el 25% de los gastos de medicina, previa presentación de facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.
TERCERO: el padre ofrece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: ofrece el 50% de calzados y vestidos para sus hijos supra mencionados para el mes de diciembre.
QUINTO: el padre, se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención en un 25 % cada vez que le sea aumentado el salario mínimo.
SEXTO: la Madre, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos ya nombrados las condiciones antes descritas.
SEPTIMO: El padre y la madre, finalmente ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-H-2017-000100