REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRENTE DANIEL MADRID,: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.387.280.

ABOGADO ASISTENTE: DUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.099.

RECURRIDA: Auto de fecha 14 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN

En fecha 21 de junio de 2017, se recibe por ante la secretaria de este tribunal superior, el presente asunto, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.280, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 70.099, parte demandada en el asunto YP11-V-2017-000027, con motivo del procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra la decisión de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el tribunal a quo, mediante la cual acordó Oír la apelación en diferida o reservada, contra el auto de fecha 5 de junio de 2017, con ocasión a que no se materializan y preparan ninguna de las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 27 de junio de 2017 se dicto auto de entrada del presente recurso de hecho quedando signado bajo el Nº 043-2017. Cursante al folio 3.

En fecha 28 de junio de 2017, se dicto auto donde acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; a los fines de solicitarle expida y remita a esta alzada copias debidamente certificadas de la decisión de fecha 14 de junio de 2017, y del auto de fecha 5 de junio de 2017, dictados por ese Tribunal, en la causa Nº YP11-V-2017-000027, y una vez que conste en autos las copias certificadas solicitadas, este Tribunal decidirá el presente recurso de hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 4.

En fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano alguacil de esta alzada JHONI AVEL FIGUERA MORENO, consigno el oficio Nº 067-2017, debidamente recibido por la ciudadana jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, abogada VILMA MARTORELLI. Cursante a los folio 6 y 7.

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió oficio Nº JMSEI-0581-2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo las copias certificadas solicitadas por esta alzada de la causa signada con el Nº YP11-V-2017-000027.

En fecha 7 de julio de 2017, se dicta auto agregando al expediente el oficio Nº JMSEI-0581-2017, de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aún cuando este tribunal superior no forma parte del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes); y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse de manera supletoria por mandato del artículo 452 eiusdem, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de manera específica del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acordó Oír la apelación en diferida o reservada.

Resuelta la competencia, pasa a conocer el presente expediente este tribunal superior, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL MADRID venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.280, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 70.099, parte demandada en el asunto YP11-V-2017-000027, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo de la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; contra el auto de fecha 14 de junio de 2017, que oye la apelación de forma diferida o reservada, ejercida, contra el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 5 de junio de 2017, por cuanto no se materializan y preparan ninguna de las pruebas promovidas por el demandado.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata en el auto de fecha 14 de junio de 2017, que en fecha 12 de junio se recibió escrito de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo el día 5 de junio de 2017, por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 70.099, mediante el cual el Tribunal de la recurrida se pronuncia conforme a lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)

“SEGUNDO: Oír la apelación en diferida o reservada, a tenor de lo previsto en el articulo 488 ejusdem, por lo que dicha apelación queda comprendida en la apelación de la sentencia que ponga fin al presente juicio.”

(…Omissis…)

El Tribunal a quo se pronuncia con ocasión a la apelación ejercida, donde acuerda oír la apelación en diferida o reservada, por lo cual el demandado recurre de hecho en tiempo útil, según se evidencia de la constatación de días de despacho que transcurrieron en esta Alzada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El juzgado a quo, acordó mediante decisión de fecha 14 de junio de 2017, oír la apelación en diferida o reservada, conforme a la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal de la recurrida, se pronuncia respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

El juzgado a quo, fundamento su decisión conforme a la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, el cual se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

“Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas”.

(…Omissis…)

Frente a esa decisión del a quo, la parte actora en el escrito de interposición del recurso de hecho, solicita a esta Alzada que ordene al Tribunal de la causa oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y sea revocada en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de junio de 2017 que acordó oir la apelación en un solo efecto pero de forma diferida violando el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
PUNTO CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos expuestos por la parte demandada, hoy recurrente de hecho, en su escrito de interposición del recurso, se deduce que el punto controvertido a determinar es, si a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los criterios jurisprudenciales patrios en esta materia; es procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto tempestivamente por la parte demandada, y en consecuencia verificar si procede la admisión del recurso ordinario de apelación en ambos efectos a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada dictar su pronunciamiento sólo en lo que respecta a la procedencia del recurso de hecho, y en el supuesto de que éste sea procedente, si debió o no ser oído en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, además del análisis normativo y jurisprudencial que por defecto deban ser analizadas para la resolución del presente recurso. Una vez establecido lo que antecede, este juzgador para decidir observa:

Para fundamentar la presente decisión es preciso señalar que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria.

En tal sentido, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto o limitado, cuando debió oírse en ambos efectos.

En armonía con lo antes expuesto, la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así…”

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que el recurso de hecho puede ejercerse cuando en el juzgado que conoce la causa en primera instancia se den los siguientes supuestos a saber:

a) Niega la admisión de la apelación;
b) o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo o limitado, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.

Igualmente es preciso traer a colación que existe un requisito adicional a los anteriormente nombrados, entre ellos el sostenido por el jurista Emilio Calva Baca en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 305), quien señala, además de los supuestos asentados en la sentencia antes señalada, lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)”

“…El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

(Omissis)”

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

(Omissis)”

Por lo antes señalado, es necesario para que proceda el recurso de hecho se haya realizado un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida; de lo contrario éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado, como ocurrió en el presente caso bajo análisis. Y así se declara.

Conviene para mayor abundamiento de la presente decisión señalar el criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en la cual estableció los requisitos fundamentales recurrentes de procedencia del recurso de hecho:

a) Que exista la formulación de un recurso de apelación.
b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto (limitado) de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En consecuencia, por lo antes expuesto tanto de las normas transcritas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, a los cuales esta alzada se acoge, se establece que el recurso de hecho sólo procede cuando en primera instancia se niega la admisión de la apelación; o cuando la admisión se realiza sólo en el efecto devolutivo, y debió ser admitida en ambos efectos.

En el presente caso bajo análisis, puede verificarse que se cumplió con el primer supuesto, es decir, la apelación se admitió en el efecto devolutivo, el Tribunal de la causa acuerda oír la apelación en diferida o reservada, considerando el recurrente que el Tribunal debió oír la apelación en ambos efectos, por lo cual solicita sea revocada la decisión de fecha 14 de junio de 2017.

Visto lo anterior es preciso analizar, la naturaleza de la decisión impugnada y el objeto del presente recurso de hecho, en consecuencia verificar si la providencia o pronunciamiento del Tribunal a quo, objeto de impugnación puede ser objeto de apelación, en función a lo cual se podrá verificar la procedencia o no del presente recurso de hecho.

Se establece en el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de las sentencias definitivas, se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial. Igualmente observamos la segunda disposición, respecto si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. En la tercera disposición, se establece si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, la cuarta disposición señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Así mismo se establece que de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. (Negrillas de esta alzada).

Como puede observarse, constituye algo novísimo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regla de la apelación diferida establecida en este procedimiento; en tal sentido cuando se dicten sentencias interlocutorias, es decir aquellas con las cuales se resuelvan incidencias en el transcurso del juicio principal, no se admitirá apelación inmediata sino comprendida en el anuncio contra la sentencia definitiva (diferida con la sentencia definitiva), toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir; diferente a los procedimientos ordinarios existentes en otras materias.

Realizado el anterior análisis, verifica quien decide que el Recurso de Hecho bajo examen nace con ocasión de la decisión del A quo, de fecha 14 de junio del 2017, mediante la cual acuerda oír la apelación en diferida o reservada a tenor de lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a lo anteriormente expuesto y para mayor fundamentación de la sentencia a dictar es preciso transcribir el criterio doctrinario que dimana del Dr. Enrique Dubuc, con ocasión al nuevo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y el sistema de recursos que se contempla en ella, al señalar que:

“…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”. (Fin de la cita).

Expuesto lo anterior, puede evidenciarse que el juzgado a quo, acordó oír la apelación en diferida o reservada a tenor de lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se cumplieron con los principios rectores en la materia consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma fue ajustada a derecho. En consecuencia dicha apelación queda comprendida en la apelación de sentencia que ponga fin al presente juicio cuando se dicte sentencia en Primera Instancia. Por lo tanto resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara este Tribunal Superior COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.387.280, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.099, parte demandada en el asunto YP11-V-2017-000027, con motivo de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se declara.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.387.280, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.099, parte demandada en el asunto YP11-V-2017-000027, con motivo de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra la decisión de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal a quo mediante la cual acuerda oír la apelación en diferida o reservada a tenor de lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En Tucupita a los 14 días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez


Abog. LEX BEJARANO ROJAS El Secretario,


Abog. RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,
Exp.N°043-2017
LBR/RJCJ/ymm.-