JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 19 de Julio de 2017
207° y 158°

Solicitud: N° 4.630-2015

Su Juez Natural, Abogado Willians Alexander Jiménez Rodríguez, con Cédula de Identidad Nº 14.905660, quien lo suscribe, y la Secretaria Abogado Auris Milagros Hernández Herrera, con Cédula de Identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva.

SOLICITANTES: Alcira Ismaela Washington Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.867.411 y Maximino Anomancin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.950.748, cónyuges y de este domicilio.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Omar Patriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.574.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 28/10/2015 fue recibida por Secretaría, la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que en fecha Veinte (20) de marzo del 2014, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Pero es el caso que han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia transcurrido, razón por la cual han decidido solicitar la separación de cuerpos de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil.
Y a tal efecto la Separación de Cuerpos aquí convenida se regirá por las siguientes bases:

Primero: la presente separación suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Tercero: todos los bienes que se adquieran en lo adelante y a partir de la presente fecha serán bienes propios, no cayendo dentro de la comunidad de gananciales.

En Decreto de fecha Doce (12) de noviembre de 2015; se forma expediente de Solicitud N° 4.630-2015 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.

En fecha Quince (15) de noviembre de 2016, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: Alcira Ismaela Washington Mendoza, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, ordeno librar boleta de notificación a nombre del ciudadano: Maximino Anomancin, para que al Tercer (3er) día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, expusiera lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, interpuesta por la ciudadana: Alcira Ismaela Washington Mendoza.

Consta a los folios 14 y 15 diligencia suscrita por la Alguacila de este Despacho mediante la cual consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: Maximino Anomancin, quien hasta la presente fecha no a formulado manifestación alguna en relación a la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos

En fecha Siete (07) de Abril de 2017, la Alguacila de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

CONSIDERANDO PARA DECIDIR:

El Tribunal con respecto a este pedimento para pronunciarse constata:

Que en el presente caso, tal y como arriba fue señalado, el 12 de noviembre de 2015, se dictó auto decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Alcira Ismaela Washington y Maximino Anomancin, luego de ello habiendo transcurrido un (01) año, después del decreto, la cónyuge solicitó la conversión, procediendo el Tribunal a notificar al ciudadano Maximino Anomancin, conforme lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil: …” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

El ciudadano Maximino Anomancin, luego de su notificación, no compareció a manifestar si hubo o no reconciliación.

Del mismo aparte del artículo 185 del Código Civil, se desprenden los extremos o causales para decretar la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada, las cuales son: 1) El transcurso de una (01) año luego del decreto y, 2) Que no se haya alegado la reconciliación por alguno de los cónyuges.

De los autos se desprende que luego del decreto de Separación de Cuerpos, transcurrió un (01) año; también se desprende de autos que ninguno de los cónyuges alegó la reconciliación. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Señala el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, es decir, los extremos de Ley para decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, no constituyendo la interposición de cuestiones previas y el desconocimiento que hace la cónyuge a la presente solicitud, causal alguna de las establecidas en la Ley, tales como la reconciliación o que no haya transcurrido un (01) año.

Quien Juzga concluye, que siendo ello así, y visto que durante el lapso de separación de cuerpos no ocurrió la reconciliación entre las partes, considera este Tribunal que la solicitud presentada por la ciudadana Alcira Ismaela Washington Mendoza, debe prosperar, de conformidad con los supuestos de hechos especiales aplicables en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la consecuencia jurídica contenidas en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada en fecha 12/11/2015, a los ciudadanos, Alcira Ismaela Washington Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.867.411 y Maximino Anomancin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.950.748, cónyuges y de este domicilio. En consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, por matrimonio civil celebrado en fecha Veinte de Marzo de 2014, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que coloque la debida nota marginal al acta Nº 47, página 47, del libro de Actas de Matrimonio de 20 de Marzo de 2014.

En cuanto a la solicitud de Copia certificada, este Tribunal ordena expedir el Juego de copias certificada solicitada.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Articulo 151, 185, 188 y 189 del Código Civil y 607, 754, 762, 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, cópiese, Regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 02:30, horas de la mañana. Conste.

Sria Sup.
WAJR/AMHH/Willians
Solicitud N° 4.630-2015