JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 07 de Julio de 2017
207° y 158°
Solicitud: N° 4.967-2017.
Su Juez Natural, WILLIANS ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe, y la Secretaria Suplente Abogada AURIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERRERA, con cédula de identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: MILTON JAIR ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.954.212, y de este domicilio.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: OMER FIGUEREDO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.196.
MOTIVO: Divorcio 185-A Código Civil Venezolano.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04/05/2017 fue recibida por Secretaría, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, proveniente del Juzgado distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en la misma el ciudadano: MILTON JAIR ZURITA, en el presente procedimiento manifiesta a este Tribunal que en fecha 05 de Abril de 1.989, contrajo Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, con la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN GLECIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.549.569, fijando su residencia conyugal en la urbanización Deltaven, calle El Rosal, cerca del Mercal de la referida comunidad, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida desde el Diez de Octubre de 2010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, en consecuencia acude a este Tribunal a solicitar decrete la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Que durante su relación procrearon dos hijas y adquirieron bienes que liquidar.
En auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2017; se forma expediente de Solicitud N° 4.967-2017 y se admite el procedimiento se acuerda la citación de la cónyuge y la notificación, por medio de boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Primero (01) de Junio de 2017, la Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada, por la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN GLECIANO. De igual forma en esta misma fecha consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Tribunal mediante auto de fecha Siete (07) de Junio de 2017, ordeno realizar computo de días de despacho, para verificar la comparecencia de la cónyuge (F. 12 y 13), en esa misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno aperturar la Articulación Probatoria de Ocho (08) días de conformidad de la Sentencia Nro. 446 dictada por la Sala Constitucional.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2017, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no oposición alguna en relación a la solicitud de divorcio.
CONSIDERANDO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, Observa:
El Código Civil Venezolano, en su artículo 185-A establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la Comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de jurisdicción voluntaria, donde una de las partes, solicito conforme al artículo 185-A, la disolución del vinculo matrimonial, alegando que ha permanecido separado por más de cinco años de su cónyuge, en este sentido el Tribunal una vez admitida la solicitud, libro boleta de citación a nombre de la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN GLECIANO, tal como lo establece la norma, quien recibió y firmo dicha citación tal como consta en autos, transcurrido el lapso para su comparecencia no acudió al Tribunal a manifestar nada sobre la petición del ciudadano: MILTON JAIR ZURITA.
Este Juzgado por cuanto, encontró causal para abrir la Articulación Probatoria, a la que hace referencia la citada sentencia; en fecha Siete (07) de Junio se apertura dicho lapso, para que la parte probara sus dichos. Pero es el caso que el solicitante no cumplió con la carga probatoria, ya que no promovió ningún medio de prueba que demostrara que lo manifestado por él en su escrito es cierto o no, es decir no se puede verificar si en realidad ha permanecido separados por más de cinco años de la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN GLECIANO, lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano: MILTON JAIR ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.954.212, y de este domicilio por no haber demostrado la ruptura prolongada por más de cinco años.
Segundo: Terminado el presente procedimiento y se ordenar el archivo del expediente.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 185-A del Código Civil y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia.
Publíquese, cópiese, Regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 10:00 am, de la mañana. Conste.
Sria Sup.
WAJR/Auris.
Solicitud N° 4.967-2017.
|