REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0013-2017
Sentencia Interlocutora con fuerza definitiva
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió mediante oficio Nº 0436-16 de fecha 10/08/2016, procedente del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, constante de una (01) pieza, constante de trescientos uno (301) folios útiles contentivo del JUICIO POR DAÑOS MATERIAL AGRARIO (Apelación) interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA COA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.166 (parte Demandante), en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS CEDEÑO HEREDIA, ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA Y GILSERIA ADELAIDA COA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-9.866.970, V-9.862.385, V-12.547.48 y V-3.047.402, respectivamente (parte codemandada-apelante), mediante el cual el Tribunal Superior Quinto Agrario Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental emitió sentencia en fecha 13/07/2009, declarando SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia. Igualmente, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, le dio entrada bajo la nomenclatura interna con el Nº 0013-2016. (Folio 302).
El día 05 de Octubre de 2016, la abogada Sofía Medina Betancourt, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa y por consiguiente reanudo la causa en el estado que se encuentra, por lo cual ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Alguacil de éste Tribunal Agrario mediante diligencias consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los codemandados JUAN DE DIOS CEDEÑO HEREDIA, ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA Y GILSERIA ADELAIDA COA SILVA, las cuales constan a folios 02 al 09 de la segunda pieza del expediente.
El día 06 de Julio de 2017, la demandante de autos ciudadana Carmen Ramona Coa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.512.166, debidamente asistida por el ciudadano Gabriel Andrés Brito Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.511.274, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.017, presentó diligencia mediante el cual expuso: “…Revoco en este acto Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada Krisanil Pulvet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886, quien actuaba como mi apoderada en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desisto de la presente demanda que se intentara a los ciudadanos: Orlando Rafael Rodríguez Coa, Juan de Dios Heredia Cedeño, Danny Rafael Ochoa Quijada y Gilseria Adelaida Coa Silva, identificados en autos…”. Cursivas y Negritas Nuestra (Folio 10).
El tribunal a los fines de pronunciarse considera oportuno señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Cabe destacar, que ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de “renuncia al derecho” (cfrDevisEchandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora), la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pág. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que la parte actora, la ciudadana CARMEN RAMONA COA SILVA, arriba identificada, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL ÁNDRES BRITO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 262.017, mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Julio de 2017, desistió del procedimiento judicial en la presente causa (Folio 09).
Observando esta Juzgadora que el desistimiento efectuado por parte actora, se hizo sin haber dado contestación a la demanda los codemandados de autos, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales. En consecuencia, visto que el desistimiento suscrito por la parte actora no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien aquí Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento del procedimiento efectuado el día 06 de Julio de 2017, por la parte actora, la ciudadana CARMEN RAMONA COA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.512.166, respectivamente, domiciliada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Calle Principal, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL ÁNDRES BRITO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 262.017, de la demanda por DAÑO MATERIAL AGRARIO, interpuesta contra los ciudadanos JUAN DE DIOS CEDEÑO HEREDIA, ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA Y GILSERIA ADELAIDA COA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-9.866.970, V-9.862.385, V-12.547.48 y V-3.047.402, domiciliados en la comunidad de Pueblito de la Horqueta, Calle Principal, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los trece (10) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño
Exp. Nº 0013-2017
SMB/Reinaldo
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