REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Solicitud Nro. 0263-2015

En fecha 22/09/2015, se recibió de el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO interpuesta por los ciudadanos ALBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.545.758, representante de la Asociación de vecinos de la comunidad de San José de Cocuina y Charaguamal y NICOLASA MARIN DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.257.716, representante de la Capilla Católica de San José de Cocuina de Charaguamal, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Miguel Angel Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.596.

En fecha 16/09/2016, se dicto despacho saneador instando a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones cometidos en su solicitud. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a negar la admisión de la referida solicitud.-

Ahora bien, por cuanto de la solicitud se evidencia que la parte actora ciudadanos, ALBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.545.758, representante de la Asociación de vecinos de la comunidad de San José de Cocuina y Charaguamal y NICOLASA MARIN DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.257.716, representante de la Capilla Católica de San José de Cocuina de Charaguamal, no compareció ante este despacho en el lapso señalado a subsanar lo solicitado por este tribunal, es por lo que quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
Siendo ello así, resulta indispensable para esta jurisdicente plasmar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”.
(Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras, continua la aplicación de algunos privilegios procesales para el actor, en el sentido de que el juez, puede ordenar la corrección de una solicitud oscura o ambiguo el juez como director del proceso, buscando que la verdad real y la verdad procesal se materialicen, pues de no cumplir con la subsanación de la solicitud se procederá a declarar Inadmisible la solicitud en el caso, de auto es evidente que ordenado como fue en fecha 16/09/2016, corregir la solicitud y por cuanto la parte solicitante no cumplió en el lapso establecido a subsanar la solicitud, es por lo que esta juzgadora estima que la solicitud de titulo supletorio Agrario interpuesta por los ciudadanos ALBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.545.758, representante de la Asociación de vecinos de la comunidad de San José de Cocuina y Charaguamal y NICOLASA MARIN DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.257.716, representante de la Capilla Católica de San José de Cocuina de Charaguamal, debe declararse INADMISIBLE tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte. Así se decide.-

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio Agrario incoada por los ciudadanos ALBERTO GUZMAN y NICOLASA MARIN DE CARREÑO supra identificados en autos.
Archívese la presente solicitud. Y Remítase al archivo inactivo Judicial del estado Delta Amacuro en su debida oportunidad
Publíquese y regístrese. Y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Audiencias De Este Tribunal, En Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño




Publicada en el día de hoy Diez (10) días del mes de Julio del dos mil diecisiete a las dos 2:00 P.M.) de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño









Sol. Nro.0263-2015