REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2017-000002
ASUNTO : YP01-R-2017-000089

APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado
ACUSADO: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 6, casa Nº 10, fecha de nacimiento 04/12/1988, titular de la cédula de identidad Nro. 19.859.494, hijo de Delys Mirabal (v) y Eloy Medina (v)
VICTIMAS: ROSMEL CARRION (OCCISO), ALEXIS CARRION (OCCISO), PEDRO VALENZUELA (OCCISO), ENEIDA CARRION ELVIS CARRION (OCCISA), ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS)
DELITOS: COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Marzo de 2017.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YK02-X-2017-000002; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Febrero de 2017y cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante la cual se declara CULPABLE, al ciudadano imputado ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL (plenamente identificado). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
- I -
ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2017-000089, en fecha 28 de Abril de 2017, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 10 de Mayo de 2017 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 23/05/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 10/05/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 23/05/2017 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública para el día 07/06/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 24/05/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 07 de Junio de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

- II -
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Febrero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Marzo de 2017, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante numero 02 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 01/03/2017 y siendo notificada esta representante fiscal en fecha 27/03/2017, ya que la sentencia fue publicada fuera de lapso correspondiente, en cuyo pronunciamiento CONDENA por ADMISION DE HECHOS al acusado: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.494, a una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 84 numeral 4 del código penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis) … -II- De la impugnabilidad objetiva La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPP, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que en el debate del Juicio Oral y Publico el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo y la violación de la ley, por lo cual se impugnan los puntos referente a . Vicios de falta de motivación por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para absolver por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, . Vicio de violación de ley por inobservancia de los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, en lo relativo a la citación de los funcionarios policiales y la presciencia de sus declaraciones en el juicio,. Vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 340 último aparte ejusdem, en lo relativo a la prescindencia de las víctimas y testigos y;. Vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 337 ejusdem, en lo relativo a la no evacuación de expertos; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; Asi mismo y considera quien aquí suscribe y como GRAVE ERROR INEXCUSABLE” VICIOS POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA de acuerdo a lo previsto en el articulo 444 ordinal 5 del código orgánico procesal penal por lo cual, se impugnan los puntos referente al presente vicio, en lo relativo a la razón para condenar por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, siendo que el Ministerio Publico acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en grado de COAUTOR; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez proponiéndole al acusado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal una vez que el debate oral y publico se ha realizado “GRAVE ERROR INEXCLUSABLE” ya que la etapa procesal que el acusado tiene para acogerse a este procedimiento especial es en la etapa preliminar y antes de la apertura del debate oral y publico… (omissis) … -IV- PRIMERA DENUNCIA Vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar al ciudadano ENDYS RAFAEL MEDINA MIRAL, Titular de la cédula de identidad V-19859494; como coautor en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir, Tres (3) modalidades delictivas distintas que fueron debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, se dio inicio al debate oral y público de la apertura, donde se escucharon varios testigos, se incorporaron pruebas para demostrar la participación del ciudadano acusado la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual, la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de los previsto en el artículo 157 del COPP… (omissis) … Como ya se dijo, el a quo CONDENO al ciudadano ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Titular de la cédula de identidad V-19.859.494; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal como cómplice no necesario a cumplir la penal de 09 años de prisión mas las penas accesorias y esto a razón de la admisión de los hechos a la que se sometió el acusado por el procedimiento especial de admisión de los hechos pero esta Representación del Ministerio Público y las víctimas, desconocen las razones que sustentan dicha decisión en relación con los delitos antes señalados ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos en relación con los órganos de prueba, llevados al debate… (omissis) … Pero además, señala el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que el Tribunal que condene por admisión de los hechos debe tener en cuenta, para la aplicación de la pena correspondiente, el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente, la pena impuesta, lo cual no se produjo en el presente caso, puesto que el Juez no valoró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho punible, es decir no tomo en consideración el daño causado a la multiplicidad de víctimas, pero mas aun que no era la etapa procesal para imponer al acusado de las medida alternativas a la prosecución del proceso como lo era la admisión de los hechos en pleno juicio, una vez llevado a cabo la apertura, considerando quien suscribe un ERROR JUDICIAL INEXCLUSABLE por parte del juez… (omissis) … En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público y las víctimas, y que nos ponen en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria. Posteriormente, el Juzgador señala varios medios de prueba que fueron incorporados al debate, pero omite nuevamente, esta vez con mayor gravedad, explicar la forma en que fueron valorados. Posteriormente, en el capítulo titulado “condiciones para decidir” que el Juzgador debía destinar a la explicación de las razones (fundamentos) de la condenatoria por todos los delitos por lo que fue acusado el imputado de autos, se limitó a referirse únicamente a la declaración rendida por dos (02) testigos y por la participación como cómplice no necesario, sin tomar en cuanto las demás pruebas evacuadas en el transcurrir del debate, omitiendo la más mínima mención al resto de los tipos penales endilgados al acusado de autos … (omissis ) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para llegar a esta determinación… (omissis) … Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -V- Segunda denuncia Vicio en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión… (omissis) … En el mismo día y hora, es decir el día 26/01/2017, el tribunal de juicio una vez cerrado el lapso de recepción de la pruebas, le dio inicio al lapso de conclusiones; tal cual como lo señala en su resolución, procediendo este nuevamente a retrotraer nuevamente el proceso y a indicar que una vez realizado el cambio de calificación jurídica, por los delitos antes señalados a la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien indico que una vez realizado el cambio de calificación jurídica, su patrocinado quería someterse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, procediendo el ciudadano juez a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo esto una vez culminado el ciclo de recepción de las pruebas y aperturado el lapso de conclusiones, indicando el acusado que ADMITIA LOS HECHOS, ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, donde procedió a condenarlo a la pena de 9 años mas las penas accesorias. Una vez escuchada la declaración del acusado y la decisión de este tribunal, esta representación fiscal procedió a solicitar el derecho de palabra a los fines de ejercer el RECURSO DE REVOCACION, de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del código orgánico procesal penal, indicando que no era la etapa procesal para imponer las medidas alternativas, que la etapa procesal era en L audiencia preliminar o antes de la apertura como lo índica la norma penal, que lo que si pudiera existir es una confesión y que debía ser condenado sin los beneficios que pueda otorgar el procedimiento especial de las rebajas de la pena, que efectivamente el ministerio publico no se oponía al cambio de calificación jurídica pero si al procedimiento especial en esta etapa del proceso penal y más aun a la pena impuesta con las rebajas de ley, beneficiando este al acusado, una vez que fue señalado por dos testigos presenciales de los hechos, (ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE), declarando sin lugar el recurso de revocación por extemporáneo ya que se debía hacer cuando se anuncio el cambio de calificación jurídica, indicando esta representación fiscal que el recurso estaba siendo interpuesto era por el procedimiento especial por admisión de los hechos como medida alternativa ya que no era la etapa procesal para aplicar el mismo y no por el cambio de calificación jurídica anunciado.- Considerando quien aquí suscribe que causa un estado de indefensión tanto para el Ministerio publico como para la multiplicidad de víctimas que se encuentran involucradas en el presente caso… (omissis) … Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -VI- Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el articulo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173, 337 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales, víctima, testigos… (omissis) … Como ejemplo de lo anterior debemos señalar que el Juez aquo en las consideraciones para decidir ni siquiera indico cada una de la pruebas y testigos traídas al debate para demostrar la participación del ciudadano acusado, nunca hizo mención de la citación de los testigos, expertos, víctimas, que no comparecieron ya que no fueron debidamente citados, aseverando que efectivamente no tomo en cuenta la asistencia de estos testigos, víctimas y expertos, que si comparecieron e indicando igualmente la incomparecencia de otros que nunca parecieron ya que no consta en presente asunto de su debida notificación. Es obligación juez dejar constancia por escrito de todos los actos realizados y de todas las declaraciones realizadas en el debate del Juicio Oral y Público, solo hizo mención de dos testigos, ignorando comparecencia de otros … (omissis) … Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro -VI- Cuarta denuncia Vicio de violación de errónea aplicación de una norma jurídica previsto en el artículo 444 numeral 5 segundo supuesto del COPP. Es evidente que existe una errónea aplicación de la norma en el presente caso, ya que vez que el juez de la causa impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, casi culminado el juicio en la etapa de las conclusiones, una vez cerrado el lapso de las recepción de las pruebas, procedió a condenarlo a la pena de nueve (9) s de prisión mas las penas accesorias por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… (omissis) … el juez de la presente causa indica o hace el anuncio del cambio de calificación jurídica lo hace en relación a los delitos antes señalados pero como COMPLICE NECESARIO y luego indica en su resolución que el mismo es por COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del código penal, es importante señalar que La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho… (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA previsto en el artículo 444 numeral 5, del COPP, es decir por errónea aplicación al imponer la penal… (omissis) … Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -IX- Promoción de medios de prueba Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YK02-X-2017-000002, del cual se promueven las actas que conforman el expediente, y la motivación de la sentencia de fecha 01/03/2017. -X- Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para condenar al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-19.859.494, por ser por culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano n perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un\Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio. TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, referente al Vicio en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión previsto en el artículo 444 numeral 3, del COPP, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO Declare CON LUGAR la tercera denuncia, referente al Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los articulos 173, 337 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales, víctima, testigos solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. QUINTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, del COPP y por ende, ANULE la sentencia recurrida y el fallo de la primera instancia y emita una decisión propia en la cual suma la conducta desplegada por el acusado con el tipo penal correspondiente que es adecuar la conducta a la norma…” (negrita del Tribunal)
III -
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2017-000089.
- IV -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 01 de marzo de 2017; así, tenemos: (sic)
“…III DEL DERECHO En fecha 25 de Abril de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos WILMER JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V26.627.113, HENRY JAVIER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.120.731, apodado “Junior el Burrito” y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.494, por considerarlos COAUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) y ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados). En audiencia de continuación del debate oral y público de fecha 26 de Enero del año 2017, el Tribunal procedió a anunciar un cambio de calificación Jurídica en el presente asunto, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, al delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en el artículo 84 numeral 03, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, al delito de COMPLICE NO NECESARIO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3, del código penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO al delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del código penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que las partes en ningún momento objetaron dicho cambio de calificación jurídica. Seguidamente anunciado el cambio de calificación el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, quien de seguidas expuso: El Ministerio Publico no se opone al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Abg. Cruz Ramón Pino, quien de seguidas expuso: Vista el anuncio de este Tribunal donde anuncia un cambio de calificación jurídica por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO esta defensa no se opone a la misma y solicito que suspensa la audiencia y fije otra a los fines de los argumentos de fondo de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y una nueva alternativa que posiblemente de mi defendido se acoja, es todo. Seguidamente el Tribunal acordada la petición de las partes, aperturo el ciclo de conclusiones y discusiones finales de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, terminada la recepción de las pruebas, informo a las partes sobre la nueva calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano (COMPLICE NO NECESARIO), en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que este Tribunal en razón de las circunstancias propias del hecho, así como de las distintas declaraciones evacuadas en la sala de audiencias, procedió a dar una nueva calificación jurídica a los hechos, en este caso como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal. Seguidamente anunciado el cambio de calificación el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifiesto: El Ministerio Publico una vez escuchado al Tribunal y visto que en la anterior audiencia el Tribunal otorgo un cambio de calificación de delito donde indica este Tribunal cambio de calificación a cómplice necesario en relación al delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal con relación al artículo 84 numeral Nº- 03, esta fiscalía procede a ejercer el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este articulo indica que el recurso será resuelto de inmediato, debido a que el Tribunal hizo un cambio de calificación jurídica en el presente asunto de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que cuando este Tribunal hizo el cambio de calificación jurídica con relación a una nueva calificación Jurídica, no señala el referido artículo 333 que nuevamente podría el acusado de beneficiarse de una medida alternativa, solo se hace en la audiencia oral y pública ya que solo de una nueva calificación jurídica se solicita a la defensa que prepare nuevas pruebas. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado Cruz ramón Pino, y expone lo siguiente: Vista de la solicitud de la fiscal esta defensa se opone ya que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento cuando se puede interponer este recurso en la audiencia anterior el Tribunal se pronuncio del cambio de calificación y el Ministerio Publico, no se opuso en dicha audiencia sobre el referido cambio de calificación jurídica, y es ahora en esta audiencia que la fiscal esta invocando este recurso fuera de tiempo, cuando este Tribunal ya lo estableció y se pronuncio al respecto por lo que este recurso es extemporáneo, solicito que desestime el recurso de revocación interpuesto por la vindicta pública, Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone lo siguiente: Vista la solicitud hecha por el ministerio publico y visto la solicitud del recurso de revocación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada por este Tribunal en audiencia anterior este Tribunal la declara sin lugar y mantiene firme su decisión visto que este recurso debió haberlo interpuesto la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia anterior cuando este Tribunal dicto su decisión. Acto seguido visto el cambio de calificación jurídica el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirida respecto de su voluntad de declarar, el ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, libre de apremio y coacción expuso lo siguiente: “no deseo rendir declaración. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de autos ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, del el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez deseo admitir los hechos, y solicito que se me imponga la pena respectiva. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Vista la admisión de los hechos de forma libre y voluntaria por el acusado de autos, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el actas de investigaciones penales, insertas en el presente asunto, y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano (COMPLICE NO NECESARIO), en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello en virtud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron debidamente evacuadas en el contradictorio, entre las que resaltan la declaración de la testigo LORYS NEIDYS CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 14.904.842, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, quien entre otras cosas manifestó que ese día que sucedieron los hechos, en la casa de su tía Maritza Carrión, ella estaba en su casa la cual se encuentra ubicada en el Silencio, y en el frente de su casa se encontraban 02 motos, el ruido de ellas le hizo pensar que algo pasaba en frente de su casa, y es por eso que va al frente de mi casa y se asomo, percatándome de que el niño Endis, era uno de los pilotos que estaba en una de las motos, lo identifico tanto porque cuando él quiso dar la vuelta quedo frente de su casa, por que las bombillas estaban encendidas, a la otra persona, no la vi, a el niño si lo reconoció y lo había visto en otras oportunidades, y que las motos bajaron, por un camino que va hacia el silencio y se comunica con Tacoa. Así miso señalo que de su casa a la casa de su tía Maritza donde ocurrieron los hechos es como de aquí refiriéndose al Circuito, al Tecnológico, y que no pudo ver hacia qué dirección se dirigieron las motos, porque su esposo la retiro al piso. Eran 02 motos y 04 personas, pero al que ella identifico fue al Niño, Endis Medina, y ella creé que ese día se encontraba el ciudadano Endis Medina al frente a su casa, porque él era el trasporte de quienes estaban cometiendo los hechos, porque fueron las únicas 02 motos que pasaron por ahí en ese momento. También compareció y rindió declaración el ciudadano, TEODORO JOSE LEON AZOCAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.547.962, TESTIGO promovido por la Defensa Publica, quien manifestó entre otras cosas que cuando ocurrieron los hechos como a los 08:00 de la anoche el estaba en su casa con sus hijas y su esposa, y cuando empezaron la detonaciones salió a resguardar a los niños y procedió a agarrar a su esposa que estaba asomada viendo por la puerta la halo y la acostó en el piso, ella estaba observando una motos que estaban al frente de su casa, porque en ese momento ellos deciden en dar la vuelta, y por eso la retiro, donde ocurrieron los hechos, eso fue muy rápido, y cuándo se asomo ellos decidieron dar la vuelta, no vio las motos, solo características de las personas uno era moreno bajito, y el otro era flaco alto, y que logro identificarlos porque él estuvo minutos parados en la ventana y observo y se dio cuenta, porque estaba claro había un poster y su casa tiene un bombillos grandes que dan claridad. Y que de su casa del sitio de los hechos hay como 200 metros y la calle hasta cierta parte esta pavimentada y la mitad es tierra. Eran dos motos y dos choferes, no había más persona y dieron la vuelta a la izquierda y transcurrido cierto tiempo volvieron a pasar. Esta acción la realizaron después de las detonaciones. Por lo que considera quien aquí decide que dicho testimonio se concatena con la de la ciudadana Loris Nelvis Carrión, quienes señalaron que al momento de que se empiezan a escuchar las detonaciones el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, se encontraba montado en una moto que a su vez se encontraba parada en el frente de su casa que está ubicada en el Silencio, la cual queda a un a distancia aproximada según lo dicho por los propios testigos, como de 200 metros, del lugar donde se suscitaron los hechos. Todo ello concatenado con la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria sin ninguna coacción, por parte del propio acusado de autos ciudadano ENBDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL. En este sentido se pudo determinar mediante dichas testimoniales que el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, no participo COMO COAUTOR, sino como COMPLICE NO NECESARIO, es por ello que su conducta se encuadra perfectamente en el artículo 84 numeral 3 del código penal…”

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 07 de Junio de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencia: el Defensor Privado: Abg. Cruz Ramón Pino y el Acusado: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL y de las víctimas MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cedula de identidad N° 5.335.464, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cedula de identidad N° 13743.756 y LORYS NEIDYS CARRION, titular de la cedula de identidad N° 14.904.842, debidamente citados, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, quien se encontraba debidamente notificada del presente acto. Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Ciudadana: MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cedula de identidad N° 5.335.464, quien expone:

“…No deseo declarar, es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cedula de identidad N° 13743.756 quien manifestó:

“…No deseo declarar, es todo…”

Asimismo, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: LORYS NEIDYS CARRION, titular de la cedula de identidad N° 14.904.842, quien expone:

“…No deseo declarar, es todo…”

Igualmente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado, quien expone:

“…Muy buenos días honorables Magistrados de la Corte de la Apelaciones, Secretaria y Alguacil de sala, victimas presentes en sala, mi defendido Hendís Medina Mirabal, en mi condición de defensor privado, vista la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, esta defensa observa que hay innumerables irregularidades en el presente asunto y sobre todo en el escrito de apelación que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observando en primer lugar que la apelación interpuesta a mi asistido no está motivada en ninguna de sus partes, en relación a la sentencia la cual fue interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 2, encontramos que fue dictada luego de más de Quince (15) audiencias en un juicio oral y público en donde no surgió un solo elemento de convicción de los que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la condenatoria de mi asistido Endís Medina, mas aun en el transcurso del juicio el tribunal hizo un cambio de calificación, unas solicitudes contrarias a derecho, pero no es el caso sobre este hecho en la falta al motivación ni en las pruebas que vinculan a la persona que asisto en esta oportunidad, si bien es cierto, los hechos ocurrieron en un sector denominado Urbanización La Paz, hecho lamentable donde varias personas resultaron fallecidas y varias lesionadas y donde fue detenida una persona la cual se declaro culpable del hecho y que indico que estaba acompañado, ya existe unas personas sentenciadas, no debemos ya de buscar otras personas que en nada tiene que ver en ese hecho, simplemente por lo plasmado en un acta policial levantada por funcionarios adscritos CICPC, en la cual se señala que fueron varios los sujetos que cometieron estos hechos; ciudadanos Jueces es justo señalar en esta sala de audiencias los artículos 2, 3 y 21 de la Constitución, que propugnan la Justicia y Equidad, a pesar del hecho acaecido, las personas que lo cometieron ya están debidamente sentenciadas por lo tanto esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la sentencia. Es todo…”

De igual forma, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, quien estando impuesto del precepto constitucional, manifestó:

“…No deseo declarar, es todo…”
- VI -
ANALISIS DE LA SALA

Señala la Abogada Romelys Malpica en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito recursivo cuatro denuncias conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 1, 2 y 5, como lo normas relativas al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, falta de motivación, en la motivación, violación a la ley por inobservancia de los articulo 173, 337, y 340 del Copp, y violación por errónea aplicación de una norma jurídica; al respecto considera esta sala proceder de manera directa por su grado de importancia conocer primeramente la segunda denuncia referida al “…Vicio en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión… (omissis) …” donde la recurrente expresa que:
“…el tribunal de juicio una vez cerrado el lapso de recepción de la pruebas, le dio inicio al lapso de conclusiones; tal cual como lo señala en su resolución, procediendo este nuevamente a retrotraer nuevamente el proceso y a indicar que una vez realizado el cambio de calificación jurídica, por los delitos antes señalados a la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien indico que una vez realizado el cambio de calificación jurídica, su patrocinado quería someterse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, procediendo el ciudadano juez a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo esto una vez culminado el ciclo de recepción de las pruebas y aperturado el lapso de conclusiones, indicando el acusado que ADMITIA LOS HECHOS, ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, donde procedió a condenarlo a la pena de 9 años mas las penas accesorias. Una vez escuchada la declaración del acusado y la decisión de este tribunal, esta representación fiscal procedió a solicitar el derecho de palabra a los fines de ejercer el RECURSO DE REVOCACION, de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del código orgánico procesal penal, indicando que no era la etapa procesal para imponer las medidas alternativas, que la etapa procesal era en L audiencia preliminar o antes de la apertura como lo índica la norma penal, que lo que si pudiera existir es una confesión y que debía ser condenado sin los beneficios que pueda otorgar el procedimiento especial de las rebajas de la pena, que efectivamente el ministerio publico no se oponía al cambio de calificación jurídica pero si al procedimiento especial en esta etapa del proceso penal y mas aun a la pena impuesta con las rebajas de ley, beneficiando este al acusado, una vez que fue señalado por dos testigos presenciales de los hechos, (ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE), declarando sin lugar el recurso de revocación por extemporáneo ya que se debía hacer cuando se anuncio el cambio de calificación jurídica, indicando esta representación fiscal que el recurso estaba siendo interpuesto era por el procedimiento especial por admisión de los hechos como medida alternativa ya que no era la etapa procesal para aplicar el mismo y no por el cambio de calificación jurídica anunciado…”

Al respecto esta Corte de Apelaciones, observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento formal acusación en contra del ciudadano ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, º1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION (OCCISO), ALEXIS CARRION (OCCISO), PEDRO VALENZUELA (OCCISO), ENEIDA CARRION ELVIS CARRION (OCCISA), ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ.
En virtud de tal escrito de acusación, en fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo el auto de apertura a juicio oral y público admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, quien fue impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso y el mismo no se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en consecuencia el asunto fue pasado al Tribunal Itinerante Nº 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 25 de abril de 2016, da Apertura al Debate del Juicio Oral y Público, siendo impuesto de nuevo al acusado ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, del procedimiento especial, respondiendo el mismo “No admito los hechos de lo que me acusa el ministerio público, Es todo…”.
En tal sentido, el Tribunal declara abierto el “…lapso evacuación y recepción de pruebas de las pruebas….”, desarrollándose el juicio en varias audiencias siguientes, ocurriendo en la audiencia de fecha 26 de Enero de 2017, que el tribunal procede a “…anunciar un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, al delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 03, del Código Penal.
Luego en fecha 02 de Febrero de 2017, fija las Conclusiones del debate, y ese mismo día el Tribunal de Juicio con ocasión al cambio de calificación anunciado, erróneamente procede a imponer de nuevo al acusado del procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, expresa: “…Ciudadano Juez deseo admitir los hechos, y solicito que se me imponga la pena respectiva...”
El Tribunal de Juicio Itinerante aplica el referido procedimiento y ”…CONDENA, al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº-. 19.859.494, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal.
Así las cosas, se observa de manera clara, la violación flagrante del orden procesal. Desde esta perspectiva, considera oportuno esta Alzada analizar la situación planteada bajo la óptica del texto adjetivo penal, por cuanto una vez que el Tribunal de Juicio Itinerante declara abierto el juicio oral, éste no podrá aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto esta oportunidad ya se encuentra superada.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Marzo de 2017, no solo desconoce el procedimiento legal, sino la sentencia con carácter vinculante de fecha 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015), bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria….”

Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Con base en este criterio y al no haber respetado el Tribunal de Juicio Itinerante el orden procesal fijado en el Código Orgánico Procesal Penal para el cambio de calificación jurídica y la oportunidad de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos; lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Así se decide.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL.

Es importante señalar al Juez de Juicio Itinerante que se abstenga de cometer dichos errores, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de Instancia, a los fines de ponerle coto a posibles irregularidades en la fijación de las continuaciones de juicio.

- VII -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1) SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, por violación al debido proceso. En consecuencia, SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Marzo de 2017, mediante la cual se CONDENA, al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº-. 19.859.494, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal. 2) SEGUNDO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, ofíciese y líbrese las respectivas boletas, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del Mes de Junio del Año 2017.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO