REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001971
ASUNTO : YP01-R-2017-000116
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2017-000118
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2017-000119
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2017-000117
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado, Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado, Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, Abogado ROGER RONDON, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 02877222152, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-02-1955, de 62 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Metalurgico, grado de instrucción: Universitaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.528, residenciado en la Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Jesús Martínez Alejo (d) y Elena Figuera de Martínez (d), teléfono 02877216348, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-0955674 y BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-8790135.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Primeramente como punto previo es necesario resaltar que corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de autos signados Nros YP01-R-2017-000116, YP01-R-2017-000118, YP01-R-2017-000119, YP01-R-2017-000117, interpuestos por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todos relacionados con el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-001971; contra la decisión emitida en la Resoluciones Nros 119-2017 de fecha 03/05/2017, 117-2017 de fecha 02/05/2017 y 118-2017 de fecha 02/05/2017, proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra de los ciudadanos: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ (plenamente identificados).
En fechas 24/05/2017 y 26/05/2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficios Nros 574-2017 de fecha 18/05/2017, 573-2017 de fecha 18/05/2017, 575-2017 de fecha 18/05/2017 y 611-2017 de fecha 23/05/2017, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.
En fecha 30/05/2017 se dictó auto de acumulación de los recursos signados Nro YP01-R-2017-000116, YP01-R-2017-000118, YP01-R-2017-000119, YP01-R-2017-000117, quedando activo el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2017-000116.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 02/06/2017 se dictó auto con motivo por cuanto se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1, en fecha 09 de mayo de 2017 procedió al emplazamiento del Defensor Privado Abogado LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ, como defensor del ciudadano: LEOBALDO JOSÉ GIRALDE, siendo lo correcto que se librara la boleta de emplazamiento al abogado CRUZ RAMÓN PINO, para que este procediera a la contestación del recurso de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía del debido proceso.
En fecha 02/06/2017 se remitió el presente recurso mediante oficio Nro 210-2017 al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los fines de que se emplace al Abogado CRUZ RAMON PINO del recurso de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/06/2017 se recibió el presente cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2017-000116.
DE LA DECISION RECURRIDA EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000116
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 119-2017 de fecha 03/05/2017, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Once (11) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74. TERCERO: Oficiese al Director del SEBIN, a los fines de trasladar al ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, hasta su residencia el dia de hoy MIERCOLES 03 DE MAYO DE 2017 AL TERMINO DE LA DISTANCIA. CUARTO: Oficiese al Comandante de la policía del estado a los fines de trasladar hasta su residencia a la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74, quien cumplirá un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el arti8culo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrita del Tribunal)
DE LA APELACIÓN EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000116
El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 28 de Abril de 2017, según resolución Nº 119-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-001971… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 11/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de al ciudadano: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN EL ASUNTO SIGNADO
NRO YP01-R-2017-000116
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: LEOBALDO JOSE, GIRALDE COA, … (omissis) … Ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: En virtud del Recurso de Apelación de Autos interp’tiesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 5 de Junio de 2017, deI cual fui notificado en fecha 8 de Junio de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017 mediante resolución N° 119-2017, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial, misma que acordó con Lugar la Solicitud de Medida de Arresto Domiciliario a favor de mi defendido por motivos de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, en tiempo hábil, se permite dar Formal Contestación al Recurso Interpuesto, a la luz de las siguientes consideraciones: CAPÍTULO I PUNTO PREVIO En el encabezamiento el fiscal el Ministerio Público menciona a mi asistido Leobaldo José Giralde Coa, plenamente identificado n aoy en la descripción de los hechos menciona es a la ciudadana Indira Carolina Arenas Fariñas. Pregunta esta defensa ¿Contra cuales de los imputados de la decisión ,del tribunal esta este recurso?. Asimismo, solicito que la Corte de Apelaciones compute los días de despacho transcurridos para determinar la admisión tempestiva del recurso interpuesto. CAPÍTULO II CONTESTACIÓN AL RECURSO La Fiscalía sexta del Ministerio Público Solamente se limitó a enunciar en el Recurso Interpuesto que no habían variado las Circunstancias que dieron origen para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no se evidencia el Por Qué Considera el Representante Fiscal que no han variado los aludidos Motivos de la Medida inicialmente Impuesta a mi Defendido, no se detalla por el Ejemplo el supuesto Vicio en el incurrió la Decisión del Juez A quo como fundamento para ser Apelada. Al respecto, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión “... Omisis... (Subrayado y Negrillas de quien Suscribe). De tal manera, que la norma es clara cuando establece las exigencias para interponer el Recurso de Apelación, por lo cual, debe ser expresada claramente la fundamentación de hecho y de derecho que justifica la Apelación, no bastando la simple trascripción de los artículos: 203, 236.1.2.3, 23 7.1 ..4. parágrafo primero y 238.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y la enunciación d que no van variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida de Privación de Libertad omitiendo todo tipo de explicación de los supuestos vicios que adolece la decisión recurrida concatenados con los elementos probatorios pertinentes que la justifique, pues de lo Contrario volveríamos a la Simple Expresión del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la Decisión..” para considerarse activado el medio recursivo. Por lo tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público en fecha 08 de mayo de 2017 del cual fui notificado en fecha 08 de Junio de 2017, resulta totalmente Inadmisible, y así solicito que sea declarado en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, otro aspecto que llwna4fención de esta defensa es que el Ministerio Público haya apelado de una medida de Arresto Domiciliario’ concedida al imputado. Con relación a ello, vale la pena citar parcialmente la Sentencia N° 22 de fecha 22/05/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció 1o siguiente …la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no al libertad d& mismo....” La jurisprudencia del máximo interprete del ordenamiento Jurídico Venezolano que s la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional es clara al definir al arresto domiciliario como cambio del sitio de reclusión del imputado que no significa la libertad del mismo, en tanto que la norma adjetiva penal también es clara al definir las causales que pueden ser invocadas como fundamento del recurso de apelación de autos, las cuales están contenidas en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” De tal manera que el Recurso de apelación de autos interpuesto Por el Ministerio Público resulta totalmente inadmisible por el sistema de impugnabilidad objetiva establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO III PETITORIO Por todos los fundamentos expuestos precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos: 9, 13, 22, 236, 242, 250, 263 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO: PRIMERO: Que la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro DECLARE INADMISIBLE por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 08 de mayo de 2017, del cual fui notificado en fecha 08 de junio de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017 mediante resolución N° 119-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control I. SEGUNDO: Que se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario a favor de mi defendido LEOBALDO JOSE, GIRALDE COA, por los motivos de salud suficientemente probado en autos, tomando en cuenta su Derecho Constitucional a la Salud y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Invocada precedentemente. En la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”
DE LA DECISION RECURRIDA EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000118
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 117-2017 de fecha 02/05/2017, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Veintiseis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-02-1955, de 62 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Metalurgico, grado de instrucción: Universitaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.528, residenciado en la Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Jesús Martínez Alejo (d) y Elena Figuera de Martínez (d), teléfono 0287 7216348, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. PEDRO JESUS MARQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-02-1955, de 62 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Metalurgico, grado de instrucción: Universitaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.528, residenciado en la Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Jesús Martínez Alejo (d) y Elena Figuera de Martínez (d), teléfono 0287 7216348…” (negrita del Tribunal)
DE LA APELACIÓN EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000118
El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 28 de Abril de 2017, según resolución Nº 117-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-001971… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN EL ASUNTO SIGNADO
NRO YP01-R-2017-000118
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado PEDRO JESUS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva a presentar formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 28-04-2017, y publicada el día 02-05-2017, signada con el No 117-2017 en el asunto arriba mencionado… (omissis) … En fecha 27-042017, el Dr. LUIS MAURICIO MARCANO, Médico Forense al servicio SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Tucupita, Estado delta Amacuro, Sub-delegación Tucupita, determinó que mi patrocinado judicial presenta a examen practicado DOLOR PRECORDIAL DE LEVE A MODERADO CON LIGERO CANSANCIO A LA DEAMBULACION, INCLUSO EN POSICION DE REPOSO, CONLUSIONES DETERMINANDO EN SU CONCLUSIONES paciente hipertenso de larga data, tratado con Antihipertensivo de permanente y producto de enfermedad de base (CARDIOPATIA HIPERTENSIVA), RECOMENDANDO a su vez lo siguiente: “Debe ser seguido, controlado y evaluado por medicina interna, Control y seguimiento por médico tratante especialista en cardiología, Medidas Higienico-dieteticas acordes, hipo sódicas, Riego de Muerte Súbita por infarto agudo del Miocardio de no recibir terapéutica, sugiriendo a su vez un ambiente adecuado, que reseñe las condiciones mínimas e higiénicas según informe No 356 el cual se encuentra agregado a la causa. En fecha 28-0432017, el Tribunal de la causa, a solicitud de esta defensa, declaró CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL que actualmente pesa sobre mi defendido, y ACORDO la SUSTITUCION de la misma por una DETENCION DOMICILIARIA, fundamentada en el derecho a la salud, ello en razón de la enfermedad grave que actualmente padece dicho ciudadano. Reitero como se evidencia del informe Medido al cual referencia supra… (omissis) …En segundo lugar ciudadanos Jueces Superiores, si bien es verdad que esta medida cautelar se encuentra en el Titulo VII, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal penal, vale decir, en el Capítulo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas, (artículo 242 numeral 1); no es menos cierto también que tal medida cautelar es una verdadera privación judicial de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal ha sido el criterio sostenido en los precedentes Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia que a continuación invoco: 06-05-2003, No. 1.046, Ponente: MANUEL OCANDO OCANDO. No. 112, 14-05-2005. Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ. No. 974 28-05-2007. Ponente: RONDON HAZZ. No. 114 10-08-2009. Ponente: RONDON HAZZ. 30-03-2012, expediente 11-1324 ponencia: CARMEN ZAVALETA DE MERCHAN. Las cuales han permanecido en forma incólume y sin variación alguna. PROMOCION DE PRUEBAS De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal PROMUEVO como Prueba el Informe Médico No. 356 practicado a mi defendido en fecha 27-04-2017, por el Dr. LUIS MAURICIO MARCANO, Médico Forense al servicio SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Tucupita, Estado delta Amacuro, Sub-delegación Tucupita. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Sala lo siguiente: PRIMERO: ADMITA, la presente Contestación por cuanto la misma fue realizada dentro del lapso. SEGUNDO: Declare INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto POR EL Ministerio Público. TERCERO: En el supuesto de declarar ADMISIBLE el Recurso interpuesto, solicito se declare SIN LUGAR el mismo…”
DE LA DECISION RECURRIDA EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000119
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 119-2017 de fecha 03/05/2017, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Once (11) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74. TERCERO: Oficiese al Director del SEBIN, a los fines de trasladar al ciudadano LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 30-04-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, residenciado en el Sector El Palomar, Calle Principal, Casa 12 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Leonci Giralde (V) y Sonny Coa (V), teléfono 0287-722-21-52, hasta su residencia el dia de hoy MIERCOLES 03 DE MAYO DE 2017 AL TERMINO DE LA DISTANCIA. CUARTO: Oficiese al Comandante de la policía del estado a los fines de trasladar hasta su residencia a la ciudadana INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 22-05-1980, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Directora de Hábitat y Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 94 de Tucupita Municipio Tucupita, hijo de Armando Arenas (V) y Lourdes Fariñas (V), teléfono de mi hermana Evas Arenas Nº 0414-095-56-74, quien cumplirá un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el arti8culo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrita del Tribunal)
DE LA APELACIÓN EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000119
El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 28 de Abril de 2017, según resolución Nº 119-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-001971… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 11/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputada por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN EL ASUNTO SIGNADO
NRO YP01-R-2017-000119
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal procesal correspondiente para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, lo hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Dado que lo más importante y grave aún es el hecho de que mi defendida viene presentando un cuadro clínico importante y que amerita atención médica especializada, tal como se desprende de los Informes Médicos presentados ante ese tribunal el día martes 11 de abril del presente año y de Informe médico de fecha 12 de abril del año 2017 y el Informe Médico Forense, los cuales se explican por sí solo. Adicionalmente mi defendida en algunas oportunidades debe recibir atención médica con instrumentos médicos que no se encuentran en la región y debe hacerlo en la ciudad de Caracas, lo que pone en peligro su salud y más aún la vida, derechos estos consagrados en los artículos 43 y 83 del Texto Constitucional. En fecha 06 de mayo del presente año, a mi defendida le fueron enviados Informe Médico y presupuesto aproximado correspondiente a intervención quirúrgica, los cuales estaban previamente en discusión médica. En dicho informe se puede constatar que mi defendida se le diagnóstico: SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5 — S1; DISCOPATIA L5-S1 y PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6, y donde se recomienda LAMINECTOMIA L5-S1, MAS DISCOIDECTOMIA, MAS ARTRODESIS CON 4 TORNILLOS TRAS PEDICULATES… (omissis) … DE LA CONTESTACION DEL RECURSO: A los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respectivamente de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, se le solicito al tribunal correspondiente la revisión de la Medida por los quebrantos de salud referidos en el Informe Médico correspondiente, y en su lugar la posibilidad de Imponer a mi defendido; de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el tribunal amparado en los artículos: 49, 44, 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 242, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda y Revisa la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos Gravosa tal y como es el Arresto Domiciliario, a los fines de que pueda atender sus quebrantos de salud que presenta mi defendido, toda vez y para nadie es un secreto que las condiciones en dicho centro de reclusión y resguardo no son las mas idóneas para este tipo de situación y más aun cuando mi defendida amerita intervención quirúrgica. Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendida, todo ello en virtud del principio de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:… (omissis) … En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predeli€4tual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:… (omissis) … Con respecto a los dos primeros requisitos, está sumamente claro que no existe ningún hecho punible realizado o cometido por mi preferente y de que no existen fundados elementos para estimar que mi defendido sea autor o cómplices de los hechos que se le imputan, aun cuando estamos en la fase de investigación; y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, en base al tercer requisito como lo es el peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra se ha presentado voluntariamente a la sede del Tribunal a los fines de proseguir con el desarrollo del juicio Oral y Público, no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:… (omissis) … De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y243 del COPP”. Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mí defendidftie4penamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso. En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga. En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuanta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico… (omissis) … Adicionalmente ha sido criterio y así lo han sostenido diversas Jurisprudencia de los órganos en la Administración de Justicia, que el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, tal y como l señala: “...Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida.., por la imposición de una sanción pecuniaria convertida en medida privativa de libertad (arresto domiciliario) (...)“, En consecuencia, REVOCA el referido fallo y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LIT1S el amparo ejercido. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Ponente. Exp. N° 08-0740”. Por lo que con base a las previsiones de los artículos: 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial referencia a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, concatenado con lo preceptuado en el proyecto ac4.Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin distinción d credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, es por lo que requiero Ciudadanos Magistrados, lo siguiente. PETITORIO: Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar. Segundo: Que el escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico contentivo de Recurso de Apelación de auto, en contra de la Decisión de fecha 28/04/2017, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sea declarado sin lugar, por los razonamientos antes expuestos, adicionalmente ese auto es inexistente por cuanto a mi preferente le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario fue el día 03 de Mayo del año 2017, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 26, 43, 49, 51, 83, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en los articulo 43 y 83 relacionado con el derecho a la vida y consecuencialmente en derecho a la salud, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen elementos que hacer merecedor a mi defendido de Cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad…”
DE LA DECISION RECURRIDA EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000117
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 118-2017 de fecha 02/05/2017, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Once (11) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. ROGER RONDON, en su carácter de Defensor del BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos…” (negrita del Tribunal)
DE LA APELACIÓN EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-R-2017-000117
El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 28 de Abril de 2017, según resolución Nº 118-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-001971… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 11/04/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra al ciudadano: BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EN EL ASUNTO SIGNADO
NRO YP01-R-2017-000117
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ROGER RONDON, en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo de lapsos inserto en el folio ciento treinta y dos (132) del presente cuaderno recursivo.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observan los Recursos de Apelación de auto signados con los Nros YP01-R-2017-000116, YP01-R-2017-000118, YP01-R-2017-000119 y YP01-R-2017-000117, interpuestos por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
Recurso de apelación de auto inserto en el asunto Nro YP01-R-2017-000116
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de al ciudadano: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Negrita del Tribunal)
Recurso de apelación de auto inserto en el asunto Nro YP01-R-2017-000118
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”(Negrita del Tribunal)
Recurso de apelación de auto inserto en el asunto Nro YP01-R-2017-000119
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputada por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Negrita del Tribunal)
Recurso de apelación de auto inserto en el asunto Nro YP01-R-2017-000117
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 28/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra al ciudadano: BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, ampliamente identificado en el mencionado asunto, Imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en concordancia con el articulo 29 numeral 2 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Negrita del Tribunal)
Al respecto se observa que se recurre de las decisiones emitidas mediante Resoluciones Nros 119-2017 de fecha 03/05/2017, 117-2017 de fecha 02/05/2017 y 118-2017 de fecha 02/05/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual acordó a los ciudadanos imputados LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ (plenamente identificados) REVISAR la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada Y SE SUSTITUYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, para decidir esta Corte de Apelaciones, considera los motivos plasmados por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 119-2017 de fecha 03/05/2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001971, en el cual expone:
“…Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ya que de la consignación de los informenes médicos se evidencia que el imputado presenta un delicado estado de salud y aùn cuando el proceso se encuentra en la fase de investigación, se hace necesario garantizar su derecho a la salud que consagra el articulo 83 constitucional a los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.864, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.921,por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en un arresto en su domicilio y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del Tribunal).
Asimismo, para decidir esta Corte de Apelaciones, considera los motivos plasmados por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 117-2017 de fecha 02/05/2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001971, en el cual expone:
“…Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ya que de la consignación de los informenes médicos se evidencia que el imputado presenta un delicado estado de salud y aùn cuando el proceso se encuentra en la fase de investigación, se hace necesario garantizar su derecho a la salud que consagra el articulo 83 constitucional al ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-02-1955, de 62 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio: Ingeniero Metalurgico, grado de instrucción: Universitaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.528, residenciado en la Urbanización La Fundación, calle Nº 02, Casa Nº 08, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Jesús Martínez Alejo (d) y Elena Figuera de Martínez (d), teléfono 0287 7216348, por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en un arresto en su domicilio y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del Tribunal).
Igualmente, esta Corte de Apelaciones para decidir considera los motivos plasmados por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 118-2017 de fecha 02/05/2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001971, en el cual expone:
“…Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ya que de la consignación de los informenes médicos se evidencia que el imputado presenta un delicado estado de salud y aùn cuando el proceso se encuentra en la fase de investigación, se hace necesario garantizar su derecho a la salud que consagra el articulo 83 constitucional al ciudadano BOANERGES JOSÉ MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-05-1979, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista, grado de instrucción: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.048, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 05, Casa Nº 27 Tucupita, Municipio Tucupita, hijo de Luis Alberto Martínez Ibarra (V) y Clemencia Antonia Fernández (V), teléfono de mi padre 0414-879-01-35,por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en un arresto en su domicilio y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas del Tribunal).
En este sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que en el caso de marras, el Tribunal de Instancia consideró el estado de salud al revisar la consignación de los informes médicos de los ciudadanos imputados, tal como lo plasma en su decisión, y es por ello que considera revisar la medida impuesta y sustituirla por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente se observa, que el mismo manifiesta en sus escritos recursivos, lo siguiente: “…SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de al ciudadano: LEOBALDO JOSE GIRALDE COA…” asimismo, “…SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA…”, igualmente “…SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana: INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS …” de igual forma “…SE RESTITUYA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra al ciudadano: BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ…”.
Esta Sala observa que la Jueza del Tribunal de Instancia consideró el estado de salud de los ciudadanos imputados LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ (plenamente identificados) para la toma de su decisión, puesto que de no tomarse las medidas necesarias los ciudadanos imputados pudiesen empeorar su estado de salud y con ello un deterioro generalizado de la condición física, a lo cual el Estado debe brindar los medios necesarios para garantizar la buena salud y condición general de los mismos, tal como lo establece el marco legal constitucional, y más aun observando que en el presente asunto los ciudadanos imputados implicados en el hecho punible son considerados presuntos, por cuanto no se ha determinado la responsabilidad de los mismos en el caso in comento y ello se observa puesto que en la actualidad el mismo se encuentra en un proceso judicial en espera de la audiencia preliminar. En este orden de ideas la medida otorgada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el presente caso, solo otorgará a los ciudadanos imputados una detención domiciliaria, todo ello con la finalidad de la búsqueda de una mejora en la salud, no indicando con esto que los mismos evadirán el proceso judicial, sino por el contrario lo que se busca es evitar un deterioro mayor de salud de los imputados de autos, y cuyo fin es que una vez restablecida la salud integral de los mismos pudiesen continuar con el proceso seguido en su contra por el Tribunal de Instancia.
Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“ART. 43.— El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“ART. 83.— La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Igualmente, los artículos 4, 19 y 250 el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“ Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De igual forma, se considera el artículo 4 del Código de Ética del Juez, el cual señala:
“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”
Ante lo expuesto, es necesario resaltar los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Asimismo se aprecian los artículos 4 y 19 el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 del Código de Ética del Juez.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que es necesario que el proceso jurídico continúe con el desarrollo de las investigaciones a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, sin embargo, esta Corte de Apelaciones debe estimar, las situaciones propias del caso en particular que dieron lugar al cambio de la medida, como lo es el arresto domiciliario.
Al respecto, considera esta Sala que es oportuno señalar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del acusado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad…”.
Por lo antes expuesto considera esta Corte que los ciudadanos imputados up supra continúan su proceso con una medida privativa preventiva, puesto que lo que cambio fue el sitio donde se encuentran asignado, en este sentido, una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de su decisión, todo ello considerando que no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no está prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular, y en este caso se aprecia que dichas circunstancias se ven dirigidas a la salud de los imputados de autos.
En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las decisiones emitidas en las Resoluciones Nros 119-2017 de fecha 03/05/2017, 117-2017 de fecha 02/05/2017 y 118-2017 de fecha 02/05/2017, proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las decisiones emitidas en las Resoluciones Nros 119-2017 de fecha 03/05/2017, 117-2017 de fecha 02/05/2017 y 118-2017 de fecha 02/05/2017, proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEOBALDO JOSE GIRALDE COA, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ FIGUERA, INDIRA CAROLINA ARENAS FARIÑAS y BOANERGES JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia 39 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|