REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002604
ASUNTO CUMULADO : YP01-R-2017-000135
ASUNTO : YP01-R-2017-000133

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTES: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1996, profesión: albañil, grado de instrucción: bachiller, residenciado Dos de Marzo, calle transversal, casa s/n, frente a la bodega de Andrea, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil: soltero, hijo de Alberto José Acosta (v) y Marialis Quiñones Urquia (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.046, 016 8089427
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del CPV y Porte Ilícito de Arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 12/06/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado).

En fecha 12 de Junio de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 665/2017 de fecha 08/06/2017 y 664-2017 de fecha 08/06/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente-Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

En fecha 15/06/2017 se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación de auto Nros YP01-R-2017-000133 y YP01-R-2017-000135, quedando activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2017-000133.

En fecha 15 de Junio de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 23 de Mayo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002604, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se decreta delito en flagrancia al ciudadano: Acosta Quiñones Albert José, Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1996, profesión: albañil, grado de instrucción: bachiller, residenciado Dos de Marzo, calle transversal, casa S/N, frente a la bodega de Andrea, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil: soltero, hijo de Alberto José Acosta (v) y Marialis Quiñones Urquia (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.046, 016 8089427, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad al ciudadano: Acosta Quiñones Albert José, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en grado de frustración, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del CPV y Porte Ilícito de Arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones y medida cautelar solicita por la defensa. QUINTO: Se acuerda librar Boletas de Encarcelación Las partes presentes quedan notificadas de la decisión…”

DE LA APELACIÓN DEL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2017-000133

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintitres (23) de Marzo del año 2017 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano Acosta Quiñones Albert José; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2017-000133

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio veinticuatro (24) del presente recurso de apelación.

DE LA APELACIÓN DEL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2017-000135

El Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas exponen: (sic)

“…ante Ustedes con el debido respeto, pasamos a exponer y solicitar: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Mayo de 2017, interponemos recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenida en el Acta de Presentación de fecha 23 de Mayo del presente año… (omissis) …entre otras cosas que, las partes quedaban notificadas de la decisión ; no reservándose oportunidad alguna para proferir lo que ha denomina en la práctica forense como: RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, razón por la que, asumiendo la doctrina de esa Corte de Apelaciones en cuanto a considerar que el derecho recursivo nace de la Audiencia de Presentación de Imputados, es por lo que hacemos dentro del lapso legal, y en los siguientes términos: … (omissis) … CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA Una vez revisada la decisión proferida por el juzgado A quo, objeto de la presente acción recursoria, en primer lugar denunciamos el vicio de INMOTIVACION o FALTA EN LA MOTIVACION que adolece el fallo recurrido, por las siguientes razones: Porque el Tribunal cognoscente en el fallo recurrido, omitió señalar fundadamente la existencia probada de autos, del primer supuesto procesal que señala el artículo 236 de la ley adjetiva penal, que motivan la privación judicial preventiva, en el proceso penal venezolano (si a su criterio se patentizaron), como lo es la existencia de un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y decimos esto, por cuanto sobre los tipos penales invocados, el Juez de la recurrida, en lugar de exponer las razones por las cuales consideraba se daban los extremos legales que conforman los mismo para su materialización, se confirman o limitan en decir: … (omissis) … Omitiendo dar a conocer las razones por las que arriba a tal conclusión, cuando lo procedente es señalar conforme a la norma penal sustantiva de que se trate, y con sujeción a los elementos que obran en el expediente, si se cumple o no, los extremos de ley para cada tipo penal, cuestión que traduce la apreciación del Tribunal, en evidentemente INMOTIVADA, a la luz de la exigencia del numeral 1, del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque, al verificarse si el fallo recurrido cumple con el segundo supuesto de la norma adjetiva como lo es, la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; nos encontramos que la decisión es INMOTIVADA, toda vez que el Tribunal, no hace un análisis de elementos, con indicación del aporte de cada uno adminiculados entre sí, para la formación del criterio necesario sobre la existencia de cada delito, y de los elementos que hagan presumir la autoría o participación de nuestro defendido en la comisión de dichos hechos punibles; cuestión que no hace el Tribunal, precisamente porque según se desprende de los propios autos, no se consideran en lo más mínimo acreditados; vale decir, no existió participación alguna de nuestro patrocinado, en la ocurrencia de los hechos que se le imputan, lo que se afirma categóricamente… (omissis) …que en el caso de marras los fines del proceso, podían ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene atribuido mi defendidos que señala que toda persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad… (omissis) … Ahora bien ciudadanos magistrados, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la INMOTIVACION del fallo de lo cual adolece la decisión recurrida y al tener ese Tribunal Ad quem, concernida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento a la utilización de recurso y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en este caso, la contenida en el Artículo 236, Numeral Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; PORQUE de haber existido una apreciación efectiva del mérito de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, el Tribunal hubiese advertido que entre otro, se precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin que exista arma alguna incautada o colectada durante las primera pesquisas, lo que a la luz de la legislación sustantiva penal vigente, es incorrecto, por cuanto se requiere la existencia del objeto material del delito, que no es otro de un arma de fuego, cuestión que no se aparece como evidencia en las actas, mal podría imputársele a nuestro patrocinado el delito en mención. CAPITULO III DEL PETITORIO Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forma el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Público. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la media privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido ACOSTA QUIÑONES ALBERT JOSE, y a su vez se le imponga una media de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual sería proporcional al hecho presuntamente, que por haber quedado, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público, toda vez que no se contó con la versión de la presunta víctima en el acto de presentación, en grado de frustración, no afectó de modo alguno, el bien jurídico tutelado de la persona en cuestión; lo que a la postre significaría una rebaja de la pena asignada por debajo de los cinco años de prisión, situación ésta, que desvirtúa, lo que se denomina, peligro de fuga, por la pena asignada. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO NRO YP01-R-2017-000135

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 23-03-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-002604…(omissis)…DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 23/03/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis)...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12303/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: ACOSTA QUIÑONES ALBERT JOSE, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2017-000133, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano Acosta Quiñones Albert José; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Asimismo, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto signado Nro YP01-R-2017-000135, interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, quienes solicitan entre otras cosas que: (sic)

“…Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forma el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Público. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la media privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido ACOSTA QUIÑONES ALBERT JOSE, y a su vez se le imponga una media de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual sería proporcional al hecho presuntamente, que por haber quedado, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público, toda vez que no se contó con la versión de la presunta víctima en el acto de presentación, en grado de frustración, no afectó de modo alguno, el bien jurídico tutelado de la persona en cuestión; lo que a la postre significaría una rebaja de la pena asignada por debajo de los cinco años de prisión, situación ésta, que desvirtúa, lo que se denomina, peligro de fuga, por la pena asignada. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002604, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…Robo Agravado en grado de frustración, de conformidad con el artículo 458 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del CPV y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones…” y a su vez solicitó “…Medida Preventivo a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 23/05/2017, al señalar: (sic)

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto a criterio de esta juzgadora considera hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado: Acosta Quiñones Albert José, Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1996, profesión: albañil, grado de instrucción: bachiller, residenciado Dos de Marzo, calle transversal, casa S/N, frente a la bodega de Andrea, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil: soltero, hijo de Alberto José Acosta (v) y Marialis Quiñones Urquia (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.046, 016 8089427, fue aprehendido cometiendo el hecho, este tribunal considera que hay aprehensión en flagrancia pero el delito como tal fue flagrante y como lo dispone la norma procesal que: … También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público,... del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos: Edison Javier Patiño Titular De La Cédula De Identidad Nro. 17.526.710 Y Daile José Soto Patiño, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 23.606.342, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Acosta Quiñones Albert José, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: Acosta Quiñones Albert José, su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los delitos de: Robo Agravado en grado de frustración, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del CPV y Porte Ilícito de Arma de fuego de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, delito que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 23 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 23 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALBERT JOSÉ ACOSTA QUIÑONES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,

ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ




La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO