REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002700
ASUNTO : YP01-R-2017-000137

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.848, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza de la Comunidad, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Norma Torres (v) y de Facundo Marcano (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 12/06/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, (plenamente identificado).

En fecha 12 de Junio de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 670-2017 de fecha 09/06/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ.

En fecha 15 de Junio de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Mayo de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-002700, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.848, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza de la Comunidad, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Norma Torres (v) y de Facundo Marcano (v), en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos SKARLI MARIANA ANTOIMA CASTRO Y YARISMAR BARBARITA CLEVIER ANTOIMA. CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este estado. QUINTO: se acuerda fijar para el día JUEVES 01 DE JUNIO DEL 2017 A LAS 08:30 AM DE LA MAÑANA. Audiencia de reconocimiento en rueda de individuos. SEXTO: solicítese el traslado al Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, Ofíciese a dicho centro Carcelario a los fines de que traslade a 04 detenidos que tengan la misma características fisionómicas del imputado a los fines de que sirvan de relleno en dicha Rueda de Reconocimiento de Individuos. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado …(omissis)…EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2017 emanada del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Procesal, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 1º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y errónea aplicación…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintiséis (26) del presente recurso de apelación.

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 21 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2017 emanada del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Procesal, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 1º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y errónea aplicación…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002700, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…” y a su vez solicitó “…de conformidad con el artículo 236,237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do de Código Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 27/05/2017, al señalar: (sic)

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, se desprende que el hoy imputado ciudadano José Antonio Marcano Torres, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.848, plenamente identificado en actas quien resulto aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, el día 24 de mayo 2017, en atención a denuncia formulada por la adolescente SKALIN MARIANA ANTOIMA CASTRO Titular de la cedula de Identidad nº 28.282.257 de 15 años de edad, acompañada por la ciudadana MAYERLIT CASTRO Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.905.868, madre de la Adolescente, quien manifestó en su denuncia que había sido víctima por parte de tres ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias en contra de sus voluntad, de manera violenta y que ella sabia donde se encontraban los individuos, motivo por el cual nos constituimos en comisión, en compañía de la adolescente y su madre en vehículo militar, marca Toyota, con destino al sector carapal de guara, específicamente en las adyacencias de la escuela Bolivariana “francisco Liceto Lugo”, en el lugar antes mencionado avistamos a tres individuos, que se desplazaban por la plaza que está al frente de la referida institución educativa, quienes al percatarse del vehículo militar emprendieron veloz carrera siendo perseguidos y se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo logrando capturar a uno de los tres individuos siendo identificados por la victima como uno de los ciudadanos que se había apoderado de sus pertenencias de manera violenta y bajo amenaza y concordaba con las características descriptivas en la denuncia, indicándole que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dentro del pantalón a la altura de la cintura Arma Blanca (cuchillo) posteriormente se procedió a identificar al sujeto resultando ser y llamarse José Antonio Marcano Torres, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.848, se le informo que quedaría detenido, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. En virtud de lo antes expuestos se acuerda al ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.848, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza de la Comunidad, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Norma Torres (v) y de Facundo Marcano (v), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, es por lo que así se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:

“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”

Asimismo, con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y es por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ANTONIO MARCANO TORRES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)



El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

ELIZABETH JOSE MENDEZ GONZALEZ



La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO